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STP21119-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 95199 María Marlene Portilla Burbano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21119-2017 Radicación n.° 95199 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Marlene Portilla Burbano frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La señora MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a « la igualdad, seguridad social, mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana» presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifiesta que es una persona de 62 años de edad; que al 01 de abril de 1994 tenía más de 35 años estando en el régimen de transición y cumple con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; el 7 de abril de 2010, solicitó reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones y ante la U.G.P.P, el cual fue negado mediante resolución Nº. 000501 de febrero 24 de 2011 y resolución RDP 022414 de julio 21 de 2014 respectivamente; que el 06 de abril de 2015 radicó demanda ante el juzgado 3 laboral del circuito de esta localidad y en audiencia del 16 de diciembre de 2015, condenó a la demandada reconocer la pensión de vejez, pero en recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de delitos en la expedición y aporte de dicha documental; aduce que contra la decisión interpuso recurso de súplica y recurso de casación; que su estado de salud apremia la intervención del Juez constitucional ya que padece de diversas patologías que hacen cada día más difícil mantener un empleo, máxime, cuando debería estar pensionada desde los 55 años de edad por poseer el tiempo suficiente para que se le reconozca la pensión. Finalmente con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la providencia de primer grado; se ordene al Juez de instancia profiera un nuevo fallo ajustado a derecho que le permita acceder a la pensión, y que además se disponga el pago retroactivo con los interés de mora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que verificado el sistema de consulta jurídica Siglo XXI, se tiene que la decisión que cuestiona la actora fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 1991.

LA IMPUGNACIÓN María Marlene Portilla Burbano refirió que el amparo es procedente, en virtud de su edad [62 años] y las enfermedades que en la actualidad afronta. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.

En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por la accionante en contra de COLPENSIONES, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado contra la decisión adoptada el pasado 8 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle a la actor que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y las enfermedades que en la actualidad padece, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Y, es que no puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).

Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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