Tutela de 2ª Instancia n° 95389 Constantino Martínez Acosta EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21117-2017 Radicación n.° 95389 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Director (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud de Constantino Martínez Acosta.
Al presente trámite fue vinculada la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestó la accionante que su poderdante prestó el servicio militar obligatorio en el año 2004, dentro de las instalaciones del Batallón de apoyo de Infantería de Marina No. 1 con sede en el Municipio de Corozal; señaló igualmente que en cumplimiento de sus funciones militares, el señor Martínez Acosta sufrió un accidente en el que resultó perjudicado su ojo izquierdo y ante la gravedad de su lesión, perdió la visión del ojo afectado.
En el mes de abril del año 2006, dieron de baja al afectado por parte de la Fuerzas Militares, desvinculándolo de los servicios médicos que recibía de la Dirección de Sanidad. Ante el desamparo de la Institución castrense, el actor se afilió al sistema de salud bajo el régimen subsidiado, siendo la EPS Comparta la que le ordenó en un principio la cirugía y prótesis urgente de implante en el ojo izquierdo.
Ahora bien, gracias a las acciones judiciales y constitucionales interpuestas, por decisión judicial, se concedió la pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y fueron activados la totalidad de los servicios de salud dentro de sanidad militar. Desde el mes de febrero hogaño, adujo el accionante que le fue ordenado la remisión con un especialista de ocuplastía para ser valorado y lograr la cirugía de prótesis que requiere en su ojo; ante ello señaló el tutelante que el Hospital Militar Central, le autorizó la cita médica con el especialista para el 5 de septiembre de los corrientes, la que tuvo que aplazar, toda vez que la entidad accionada no otorgó los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá, así como el Hospedaje, alimentación y transporte dentro de la mi[s]ma ciudad, ante ello el señor Constantino solicitó que la intervención quirúrgica fuera practicada en esta ciudad, con el propósito de evitar gastos extras, que no tiene, pues no puede laborar por su discapacidad y mensualmente recibe una pensión mínima, la cual se encuentra comprometida entre obligaciones de Banco y obligaciones en el hogar solo.
Finalmente arguyó el accionante que ante la negligencia de la entidad accionada para prestar los servicios de salud al señor Constantino Martínez, solicitó el amparo de las mentadas garantías y por ende se ordene a la autoridad accionada se otorgue los gastos de transporte, alojamiento y manutención a favor del afiliado, así mismo se conceda la atención integral, para el restablecimiento de la salud física y mental de Constantino. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que el accionante no cuenta con la capacidad económica para trasladarse hasta la ciudad de Bogotá para ser valorado por el especialista de Oftalmología Oculoplastia, paso previo que requiere para que le realicen la cirugía de prótesis de implante de ojo izquierdo que necesita.
En consecuencia, tuteló el derecho a la salud de Constantino Martínez Acosta y ordenó: […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y [el] Dispensario Médico de Bucaramanga adelantar las actuaciones administrativas necesarias para suministrar los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) que en adelante requiera el accionante para el acceso a los servicios de salud en relación con la patología que le aqueja, sobre su problema ocular, conforme con lo expuesto. 2.
Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) a un acompañante del accionante, cuando así lo considere el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN El Director (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército Nacional solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de enteramiento de la admisión de la demanda de tutela, tras advertir que si bien fue enterado del inicio del presente trámite constitucional, lo cierto es que no le fue remitida copia de la demanda, por lo que no tuvo oportunidad de expresarse sobre las pretensiones de la parte actora, conculcándose de esta manera su derecho al debido proceso en su componente de contradicción. Resaltó que para cumplir el fallo de tutela procedió a ponerse en contacto con el accionante, quien informó que reside en una vereda del municipio de Lebrija (Santander) y que el 18 de octubre de 2017 se presentaría en las instalaciones de esa dependencia con el fin de ser orientado sobre el acatamiento de la mencionada sentencia. Aseguró que el Dispensario no cuenta con rubro alguno para el pago de emolumentos adicionales como el que fue ordenado por el A quo, pues tales montos deben ser suministrados exclusivamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Adujo que el servicio de salud no incluye el pago de «viáticos» toda vez que los mismos constituyen «un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud de Constantino Martínez Acosta, al negarse a sufragar los gastos de estadía, transporte de ida y regreso para asistir a las citas médicas requeridas para tratar su enfermedad ocular. 2.
Sobre la petición de nulidad 2.1. El Director (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército Nacional solicita dejar sin efecto el trámite constitucional debido a que en su criterio el A quo no le corrió traslado de la demanda presentada por el accionante, lo cual le impidió emitir pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la misma.
Al respecto, se observa que el 28 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso vincular a la mencionada institución. Para tal efecto, la Secretaria de esa colegiatura procedió a remitir, a través de correo electrónico «hosmir@ejercito.mil.co», el oficio n° 13643, con su respectivo anexo, esto es, la copia de la demanda presentada por Constantino Martínez Acosta.
Así las cosas, resulta evidente que no existió ninguna irregularidad al momento de enterar del inicio del presente trámite a la parte recurrente, razón por la que resulta improcedente decretar la nulidad de lo actuado. Superado lo anterior, la Sala procederá a estudiar el caso concreto. 3. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud.
El caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo: […] esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado.
Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los cuales es necesario inaplicar esas disposiciones, a efecto de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado. 3.3. En el presente asunto, se trata de un ex-soldado que, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente en el que perdió su ojo izquierdo.
Según lo descrito por su médico tratante, requiere ser valorado por un especialista en oculoplastia y lograr la cirugía de prótesis que requiere en su ojo, la cual debe cumplirse en la ciudad de Bogotá, lugar diferente al de su residencia, ubicada en Lebrija (Santander). Lo ideal, entonces, sería que el paciente fuera atendido en la municipalidad donde se encuentra domiciliado, pues los viajes para una persona con dichas dolencias, generan dificultad en todos los aspectos.
Aunado a lo anterior, los trayectos elevan los gastos en que incurrirían los accionados, pues de ser necesario tendrían que sufragarlos en su totalidad. Ahora, si el procedimiento no se puede brindar Santander, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, deben garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, los afiliados puedan recibir la atención médica que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional.
Sobre ese punto la Corte Constitucional, en sentencias CC T-760/08, CC T-022/11 y CC T-481-2011, señaló: En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente.
Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera.
Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. […] Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ” La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.
Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). La Sala destaca que aunque en principio corresponde al paciente o a su familia el cubrimiento de los costos de transporte, no se puede soslayar que si aquellos no cuentan con la capacidad económica y su remisión se torna necesaria, es obligación de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud sufragar tales costos para evitar una mayor vulneración de los derechos fundamentales.
En este evento, de conformidad con lo obrante en el expediente se tiene que Constantino Martínez Acosta es una persona pensionada que recibe tan sólo 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes aproximadamente, los que son utilizados para la manutención de él y su familia, razón por la que su estado financiero no es suficiente para sufragar los gastos de trasporte que generan las citas médicas ordenadas por fuera de su lugar de residencia. Aunque el Director de Dispensario Médico de Bucaramanga refiere que no le compete cumplir la orden emitida por el A quo, lo cierto es que el fallo fue claro al señalar que dicha entidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberán realizar, dentro del ámbito de sus funciones, las gestiones administrativas necesarias para que suministrar los viáticos que el accionante requiera.
Además, la orden de tutela fue suficientemente clara al indicar que los traslados requeridos para atender las dolencias oculares que afronta el accionante, deberán ser autorizados conforme con las prescripciones ordenadas por sus médicos tratantes. De otro lado, censurable resulta la posición asumida por el apelante cuando afirma que para que el actor acceda a los servicios de salud no requiere que a su lado esté un acompañante, y que los “ viáticos ” constituyen un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio deba desplazarse a un lugar diferente al habitual del trabajo, lo cual no es el caso, pues ello no solo desconoce las circunstancias en que las lesiones fueron producidas – prestándole el servicio a la Patria-, sino su gravedad.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la orden para que la entidad prestadora del servicio de salud asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del actor, pues adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).
Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La acción de tutela fue incoada a través de apoderado judicial. � Cfr. Folio 76 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folio 78 – ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33. � Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jose Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez. � Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. � Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. � Corte Constitucional Sentencia T-481 de 2011 PAGE 13