Tutela de 1ª Instancia n° 95670 Jhon Alexander Córdoba Pinilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21111-2017 Radicación n.° 95670 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Córdoba Pinilla contra el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 17 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle del Cauca condenó al Patrullero ® Jhon Alexander Córdoba Pinilla a 40 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 22 de mayo de 2013 el Tribunal Superior Militar y Policial, la confirmó. 1.2.
El sentenciado solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y el 28 de junio de 2017 el Juzgado de primera instancia negó su pretensión por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto en forma desfavorable en auto del 1º de agosto de esta anualidad y, el segundo, fue despachado de manera adversa el 25 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior Militar y Policial. 1.3.
Inconforme con lo anterior, Córdoba Pinilla promovió acción tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. La respuesta Tribunal Superior Militar y Policial El Ponente solicitó negar el amparo propuesto por el accionante, tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para otorgar la prisión domiciliaria reclamada por éste.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negarle el mecanismo sustitutivo de la pena por el del lugar de su residencia como padre cabeza de familia. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, dispuso: […] Modifíquese el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; […]. En el presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle del Cauca, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a Jhon Alexander Córdoba Pinilla por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, le negó el mecanismo sustitutivo de la pena por la del lugar de su residencia como padre cabeza de familia, ya que de conformidad con lo establecido en la referida normatividad está prohibida la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las persona que se encuentran condenadas por delitos dolosos contra la administración de pública.
Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, básicamente con los mismos argumentos. Para esta Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, cuando se trate de delitos como los de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, no procede ningún beneficio jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico -sus decisiones tuvieron en cuenta la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [CSJ SP, 5 ab. 2017, rad. 40282]-, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible y ajustada a la Carta Política.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jhon Alexander Córdoba Pinilla.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).
Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 40 – cuaderno n° 1. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10