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STP2111-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250559201 Rad. 152042 Diego Andrés Piragauta Niño Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2111-2026 Radicación n.º 152042 (Acta n.º 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS PIRAGAUTA NIÑO, contra el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal Municipal de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, en un escrito ambiguo, refirió el accionante que el 3 de julio de 2025 el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante J.14PMFG- profirió fallo de tutela que reconoció la Maestría en Representación Política y Gestión Pública, pero omitió considerar las solicitudes digitales y presenciales que dirigió a la rectoría, cartera, área financiera, coordinación de posgrados y demás oficinas de la Universidad La Gran Colombia -en adelante UGC-, lo cual ocasionó que generara una deuda con el paso del tiempo, transgrediendo su derecho a la igualdad por la diferencia de condiciones que presenta con otros funcionarios que han cursado ese tipo de programas con un 50% de descuento; aunado a que le impuso un pago por $39.390.000, omitiendo que había solicitado la concesión de una beca.

El “14 de julio de 2025” el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante J.1PCFC- confirmó la decisión impugnada, sin realizar una revisión exhaustiva a la tutela, al no emitir pronunciamiento sobre la deuda expuesta, y sin que hubiere valorado el material probatorio adicional que presentó; persistiendo así la deuda referida.

Por ello, su relación laboral con la UGC terminó el 17 de diciembre de 2024, fecha hasta la cual insistió en la aplicación de la beca y la resolución del tema financiero de su maestría, lo cual conllevó a que durara cesante 6 meses, lo cual le imposibilitó a ingresar a cargos directivos, coordinadores o docentes en instituciones de educación superior.

Nunca pretendió omitir el reglamento de la UGC, por lo cual procedió a solicitar la beca otorgada a funcionarios administrativos correspondiente al 50% de descuento; además, señaló que se encuentra a cargo de su hija de 9 años y de su progenitora, lo que conlleva a gastos de su canasta familiar, pago de servicios públicos domiciliarios, transporte y arriendo, siendo únicamente él quien ve por los gastos del hogar, lo cual se suma a la deuda de más de $30.000.000 que tiene con el ICETEX; todo lo cual permite establecer que no cuenta con los recursos para asumir la deuda antes mencionada.

Por tanto, solicitó que se ordene: i) la modificación del fallo proferido el 14 de julio de 2025 por el J.14PCFC; ii) se permita su graduación por el título de Magister en ceremonia privada o pública para el año en curso; iii) la aplicación del 50% de descuento que tiene con la universidad; y, iv) que se ordene a la UGC a fijar un plazo razonable de 12 meses para asumir la deuda con recursos propios.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. 3.

Aseveró que la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada. Así, revisados y estudiados los hechos propuestos, en efecto no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades accionadas, con efectos decisivos o determinantes en la decisión que hoy se refuta.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.

En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 7.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que es viable excepcionalmente interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 7.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 7.3.

No es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior. Por esto, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que la revise, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 7.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, tal fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 7.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Señaló que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]». 7.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original) 8. Análisis del caso concreto 8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DIEGO ANDRÉS PIRAGAUTA NIÑO contra las autoridades judiciales accionadas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La tutela se interpuso con ocasión al trámite constitucional 2025-00172. 8.2. En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales emitidos por los Juzgados 14 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Sin embargo, no señala circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 8.3.

En efecto, los reparos a las decisiones constitucionales se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia. Al respecto indicó DIEGO ANDRÉS PIRAGAUTA NIÑO: El tres (3) de julio de 2025, el Juzgado catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió la acción de tutela interpuesta el dieciocho (18) de junio de 2025, reconociendo que el accionante aprobó la Maestría en Representación Política y Gestión Pública.

Sin embargo, dicho fallo omite considerar las múltiples solicitudes digitales y presenciales sin respuesta, dirigidas los departamentos de Rectoría, Cartera, Área Financiera, Coordinación de Posgrados y demás oficinas de la universidad, lo que ocasionó el estudiante acumulara la deuda con el tiempo. Por lo tanto, esto vulnera el principio de dignidad humana consagrado en el artículo primero (1°) de la Constitución, por la diferencia de condiciones, comparado con los demás funcionarios que han cursado programas de posgrado con el descuento del cincuenta por ciento (50%). […] [E]l fallo de segunda instancia, emitido el doce (12) de agosto de 2025, al parecer, no realizó una exhaustiva, en lo que concerniente a la deuda financiera, puesto que solo se confirmó la decisión inicial, sin valorar el material probatorio adicional presentado, como correos electrónicos enviados al inicio de cada semestre, peticionando la beca académica de la maestría. El silencio administrativo perpetrado por la Universidad La Gran Colombia, generó la acumulación de la deuda, donde actualmente presenta un valor de $39.390.000, que se deben pagar en el término de seis meses, deuda incumplible para el demandante. 8.4.

Evidencia la Sala que lo que cuestiona la parte accionante es el contenido de las mencionadas decisiones, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 8.5. Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo.

Pero esto se ha dado únicamente cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material. A partir de tal principio es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Dicho aspecto no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues solo indicó que no estaba conforme con la decisión emitida por los accionados y reiteró los fundamentos que soportaron la acción de tutela objeto de reproche. 8.6. Se aclara que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Además, conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión[footnoteRef:1], por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. [1: Expediente T11515862 de la Corte Constitucional.] 8.7. Así las cosas, la pretensión del accionante no puede prosperar.

Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 8.8. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable. La parte accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 8.9.

Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11