Micelio
STP21109-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Impugnación Radicado No. 95349 Representante legal de FEDENAVI EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21109-2017 Radicación n.° 95349 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la Federación Nacional de Navieros -FEDENAVI-, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 13001-22-21-000-2016-00125.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la actora que en octubre de 2016, la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos- AGROPEZ, la Asociación de Pescadores Independientes de Pasacaballos y la Cooperativa de Pescadores de Pasacaballos- COOPESCA, formularon acción de tutela contra la empresa Dragados Hidráulicos S.A., la Dirección General Marítima, Cormagdalena, el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta previa, el Ministerio de Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, por la violación de sus derechos a la consulta previa, debido proceso, mínimo vital, trabajo, integridad cultural y social, identidad cultural y la autonomía de la Comunidad negra del corregimiento de Pasacaballos.

Asevera que, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la totalidad de los sujetos identificados como accionados, así como al Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, sin vincular a dicho trámite constitucional a los terceros con interés legítimo, como es el caso del Ministerio de Transporte, Federación Nacional de Navieros-FEDENAVI y Ecopetrol, así como cualquier otra entidad o particular con interés legítimo al respecto.

Informa que el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado profirió sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo de los derechos al trabajo, participación y sustento alimentario y ordenó que se garantizara la participación de los accionantes en espacios de concertación para mitigar los impactos de las actividades de dragado, señalando que para efectos de próximos dragados de mantenimiento del Canal del Dique se realizara «consulta previa a la comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos», decisión confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2017 y excluida para revisión por parte de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017.

Arguye que «al no haber tomado en consideración las específicas circunstancias que rodean el caso, se perjudicó la navegación fluvial y se puso en riesgo a la comunidad de Cartagena de manera general, exponiéndola a un eventual déficit de agua dulce por aumento de la cuña salina en la bahía de Cartagena» y que «debe valorarse que la restricción sobre la navegabilidad en el canal del Dique expone indirectamente a los trabajadores de las navieras en lo relacionado con su fuente de sustento, por causa ajena a las empresas, lo cual puede llegar a afectar hasta 800 familias, aproximadamente».

Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena y el 25 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, DANDO APLICACIÓN A LOS ELEMENTOS FÁCTICOS, SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES QUE JUSTIFICAN LA APLICACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD.

Por consiguiente se ORDENE REHACER el trámite de la acción constitucional promovida por la ASOCIACIÓN DE PESCADORES INDEPENDIENTES DE PASACABALLOS, AGROPEZ y COOPESCA contra Dragados Hidraúlicos, DIMAR, Cormagdalena, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y ANLA, con garantía del derecho al debido proceso de FEDENAVI, y de los demás terceros con interés legítimo y directo en la actuación».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada, en tanto se dirige a controvertir un fallo constitucional otrora emitido, sin que se advierta arbitrario e infundado. En lo concerniente a la falta de vinculación de FEDENAVI, como tercero con interés legítimo, en el trámite tutelar con radicación 13001-22-21-000-2016-00125, aseguró que su representante legal «debió acudir a la autoridad que conoció del mecanismo de amparo a fin de poner en conocimiento la configuración de una ‘nulidad’ ante su no vinculación a dicho proceso, pero ello no acaeció, por cuanto dentro de la documental arrimada al expediente brilla por su ausencia elemento alguno que dé cuenta sobre el particular», razón por la cual no accedió a decretar la protección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Federación Nacional de Navieros insistió en que dicha asociación debido ser convocada a la cuestionada actuación constitucional; toda vez que es un hecho conocido que la ruta de navegación de sus miembros, usualmente, corresponde al río Magdalena y el Canal del Dique; sin embargo, FEDENAVI no fue tenida en cuenta en el debate surtido en la acción de tutela 2016-00125, sobre el derecho fundamental a la consulta previa.

Afirmó que habría sido inane proponer en la impugnación respectiva, la nulidad por indebida integración del contradictorio, pues la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera declarado improcedente el recurso, con base en el artículo 134 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Añadió que FEDENAVI se enteró de la existencia del mencionado fallo cuando se encontraba ejecutoriado, de allí que se hubiera agotado la oportunidad procesal prevista en el citado precepto, para invocar la referida irregularidad. Por otra parte, sostuvo que el fallo impugnado se basó en aspectos formales que impidieron analizar de fondo la problemática planteada, puntalmente, lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Recursos Naturales, en cuanto a que «las actividades relacionadas con la pesca deben practicarse de manera que no impidan la navegación o el curso natural de las aguas».

Con base en lo anterior, pidió que se deje sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, con el fin de que se rehaga el trámite y se garantice el derecho al debido proceso de FEDENAVI y de los demás terceros con interés legítimo en la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto-. Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1.- El accionante censura la supuesta omisión de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en vincular a FEDENAVI al trámite constitucional, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos -AGROPEZ, la Asociación de Pescadores Independientes de Pasacaballos y la Cooperativa de Pescadores de Pasacaballos - COOPESCA, contra la empresa Dragados Hidráulicos S. A., la Dirección General Marítima, Cormagdalena, el Ministerio del Interior - Dirección de Consulta previa, el Ministerio de Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, pese a tener, en su criterio, un interés legítimo en el resultado de esa actuación. 2.- Si bien, se alega la ocurrencia de un error de procedimiento que, conforme a la jurisprudencia citada en el acápite precedente, habilita la procedencia del amparo constitucional contra una decisión de similar característica, tal posibilidad está descartada debido a que de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 28 de febrero de 2017, la acción cuestionada, no fue seleccionada para revisión, por parte de la Corte Constitucional y, por consiguiente, operó el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1.- El impugnante asegura haber conocido el contenido del fallo de tutela, luego de su ejecutoria, concretamente, el 7 de julio de 2017, «a partir de las dificultades de navegación que se empezaron a presentar», lo que en principio explicaría que no invocara la nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, y 134 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012- que, de conformidad con el principio de integración, permiten solicitar la invalidación del trámite por «falta de notificación o emplazamiento en legal forma» en una instancia posterior a aquella en que se emitió la sentencia, «si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».

No obstante, debe recordarse que la Corte Constitucional, al excluir del trámite de revisión el asunto objeto de debate, analizó la situación y no advirtió irregularidad que ameritara un pronunciamiento en esa sede; de lo que se desprende que sopesó tópicos relevantes, como la forma en que las instancias definieron y resolvieron el problema jurídico propuesto y la manera en que quedó conformada la litis.

En el evento de que dicha Corporación hubiera advertido la imperiosa necesidad de vincular a la Federación Nacional de Navieros al cuestionado trámite constitucional, no hay duda que habría invalidado la actuación para que se informara debidamente a dicho sujeto procesal, pero no lo hizo, por el contrario, no seleccionó para su estudio la referida acción de amparo. 2.2.- Desde esa perspectiva, se advierte que el reproche formulado se ciñe a un aspecto contingente, en cuanto al posible interés que tendría FEDENAVI en la discusión constitucional que se llevó a cabo sobre los derechos fundamentales al trabajo, participación y sustento alimentario, así como la garantía de participación de los otrora accionantes en espacios de concertación para mitigar los impactos de las actividades de dragado y la orden dada por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación-, en lo atinente a que para continuar dichas labores a lo largo del canal del Dique, se tendrá que realizar consulta previa con la Comunidad Negra de Pasacaballos.

El carácter circunstancial del reparo, resulta insuficiente para acreditar la certera existencia de un vicio procedimental en el trámite constitucional, capaz de generar la remoción de los efectos de la cosa juzgada constitucional y reabrir la discusión sobre la materia, máxime cuando no obra registro de que el interesado insistiera ante la Corte Constitucional, luego de enterarse de la existencia del fallo confutado, para que el asunto fuera estudiado, lo cual resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitado para deprecar su escogencia. 3.

Ahora bien, se observa que la inconformidad del censor veladamente se dirige a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de amparo, fundado en que se dejó de analizar el contenido del artículo 277 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como el deber de «permitir que el curso de las aguas no sea obstaculizado y que permita la navegación en los cuerpos de agua… en el evento en el que se impida la navegación y si las empresas sufren impactos económicos considerables, su fuerza de trabajo se puede ver afectada y con ella el bienestar de sus familias».

De ello se extrae que lo pretendido es revivir el debate surtido, cuando el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. En ese orden de ideas, debido a que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena –confirmada el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia-, quedó definitivamente en firme, por decisión judicial de la Corte Constitucional, y no se advierte irregularidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante, no hay lugar a reabrir el debate, en tanto aquélla se torna inmutable y definitivamente vinculante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fls.158 y 159 � Fls.659-664 � Fls.197-202 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 1 14