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STP21108-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 95281 BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21108-2017 Radicación n.° 95281 (Aprobado Acta No.422) Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que, a su defendido, el señor Bernardo Antonio Escobar Hernández, se le adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, un proceso por el delito de actos sexual con menor de 14 años. Que el 17 de agosto de 2017, fue culminada la etapa probatoria y antes de permitir los alegatos conclusivos de las partes, en calidad de defensor solicitó que el juez de conocimiento decretara la prescripción de la acción penal.

Lo pedido no fue absuelto de fondo por dicho funcionario quien pronosticó que ello tendría lugar el 4 de septiembre de este año, pero de manera somera porque la decisión de manera estructurada la daría a conocer junto con el fallo que concerniera a la responsabilidad o no del acusado. En efecto, el juez de la causa en la fecha programada y en forma somera, consiguientemente admitió que el fenómeno de la prescripción opera en el caso concreto, respecto de los hechos sucedidos hasta el 31 de diciembre de 2006, que lo mismo no ocurre respecto de los surtidos a partir del año 2007; esa misma oportunidad, se emite sentido del fallo de carácter condenatorio y no se habilitaron los recursos, lo cual fue censurado por el actor, en calidad de defensa técnica del señor Bernardo Antonio.

En todo caso, dice el accionante, no interpuso el recurso de queja porque en ningún momento el recurso de apelación fue declarado desierto, pues en su lugar lo esgrimido por el juez aludió a la improcedencia de cualquier recurso en ese estadio procesal. Expone en consecuencia el señor abogado, que tratándose de una solicitud de preclusión presentada por él cuando finalizó la etapa probatoria, se debió motivar de una vez la decisión respectiva y, seguidamente, haberse concedido los recursos legales, pero ello no sucedió, lo cual es una omisión que, en su criterio, se convierte en una vía de hecho.

En consecuencia, su interés en la prosperidad del presente mecanismo constitucional, se orienta a que se ordene al Juez Penal del Circuito de Fredonia rehaga la actuación a partir de la audiencia que decidió sobre la solicitud de preclusión y anunció el sentido del fallo, y permita interponer y sustentar el recurso de apelación frente a la primera de las aristas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, por cuanto el interesado no hizo uso del recurso de queja, medio idóneo para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales ante la decisión del juzgado de no conceder la apelación contra la determinación de no declarar la prescripción total de la acción penal.

Adicionó que una vez se emita la sentencia correspondiente, el accionante tendrá la oportunidad de controvertirla a través del recurso de alzada. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión e insistió en que el demandado incurrió en violación del debido proceso, pues «si bien no fue técnico el abogado de turno en manifestar que… interponía recurso de queja, el inconformismo a la negación de la apelación, debió el juez de conocimiento, adecuarlo al que legalmente procedía y no era otro que el recurso de queja…» Sostuvo que a pesar de encontrarse en curso el proceso penal, ello no avala la ocurrencia de vías de hecho o arbitrariedades, por lo que pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se amparen sus prerrogativas fundamentales, para ordenar que se rehaga la actuación a partir de la audiencia en que se decidió sobre la solicitud de preclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El demandante censura la negativa de declarar la prescripción de la acción penal derivada de todos los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, por los que fue acusado.

La interpretación hecha y la imposibilidad de controvertirla, señala, constituyen una grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. La autoridad judicial accionada, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, indicó que «la decisión con relación a la prescripción pregonada por la defensa, se anunció cobijaría las conductas presuntamente ocurridas hasta el 31 de diciembre de 2006, mas no las que se pudieran presentar desde el 1° de enero al inicio de marzo de 2007, y la fundamentación para ello, se haría en la respectiva sentencia para garantizar el derecho de defensa con la interposición de los correspondientes recursos y no propiciarlo dos veces, con ocasión de la preclusión y mediando la sentencia…» Recuérdesele al accionante que para propender por las garantías judiciales, deben hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.

Si a juicio de BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ existen irregularidades que vician la actuación, concretamente, el conteo equivocado del término de prescripción y, por tanto, la negativa de declarar que cesó el ejercicio del ius puniendi, respecto de todos los ilícitos contra la libertad, integridad y formación sexual, por los que fue llamado a juicio y se anunció sentido de fallo condenatorio, ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento.

Aceptar tal argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de una decisión que no se ha emitido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida el libelista que, con independencia que se haya interpuesto el recurso de queja y si éste era procedente, la sentencia que emita el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad quem los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.

Así mismo, contra la decisión de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, del fallo que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 3.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.25-26 � Fls.25-30 � Fls.34 y 35 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 10