Impugnación Rad. 95297 Silvio Nel Huertas Ramírez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21107-2017 Radicación n.° 95297 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Silvio Nel Huertas Ramírez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 323 a 327, cuaderno 1.] 2.1.- Narra el accionante que dentro de la acción popular No 25000234100020130019401 incoada por él, contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional Liberal, en virtud de la cual, el Consejo de Estado emitió fallo el 5 de marzo de 2015 en su favor, y con auto del 10 de junio siguiente, aclaró que las órdenes impartidas en aquella, tienen que ver con que el Partido Liberal, debe regirse en todo por los estatutos establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias legales y constitucionales, por tanto, las decisiones adoptadas con posterioridad a la misma, no producirían efecto alguno. 2.2.- Explica que dentro de los órganos que conforman dicho partido, se encuentra en primer lugar el Congreso Nacional, el cual tiene competencia para modificar los Estatutos de la Colectividad, que a su vez debían sujetarse a la mencionada normativa, siendo así como distintas personas de los sectores político, social y abierto, autorizadas por el Tribunal de Garantías del Partido mediante resoluciones 34 y 37 en noviembre de 2011, procedieron a promover aquél y a financiar con recursos propios su realización, ante la imposibilidad de usar los recursos que suministra la entidad accionada para su funcionamiento. 2.3. - Precisa que para conformar dicho Congreso, se analizó el último realizado antes de la Ley 1475 de 2011, esto es, el Cuarto Congreso Ordinario llevado a cabo en el año 2009 y adicionalmente, se tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 26 de los Estatutos establece que los integrantes del Congreso Extraordinario serán los mismos del anterior Congreso Ordinario, por tanto el Cuarto Congreso Liberal Extraordinario, sería posible cumplir a cabalidad con el mandato del fallo del Consejo de Estado para ajustar los estatutos, así como el término fijado por el Consejo Electoral en la Resolución 1382 de 2016 para la realización del mismo. 2.4. - En ese sentido indica, pese a las grandes dificultades por la carencia de recursos, el Congreso se pudo llevar a cabo en una primera etapa el 4 de marzo de 2017, en el que se discutió principalmente el proyecto de ajuste de estatutos presentados por la Comisión de los mismos, confiriéndose autorización al Presidente del corporativo para inscribir ante la entidad accionada, tanto el texto de ajustado como las actas de la Comisión como del Congreso, lo cual hizo en calidad de Presidente, el 4 de abril siguiente. 2.5. - Señala que no obstante lo anterior, el 2 de mayo hogaño, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio del funcionario asesor de la Oficina de Inspección y Vigilancia de esa entidad, mediante pronunciamiento N° CNE-IV-144-17, negó inscribir los estatutos y los documentos presentados, bajo argumentos tales como: «"no provienen de una autoridad legalmente reconocida por el Partico Liberal"; que el señor Silvio Nel Huertas Ramírez "no ostenta dignidad alguna que haya sido acreditada por la Dirección Nacional Liberal o por la Secretarla": "No aparece inscrito como directivo el señor Silvio Nel Huertas Ramírez"».
Aunado a ello, aduce que pese al fallo del Consejo de Estado, la entidad accionada con Resolución 1711 de 21 de agosto de 2015, en contra de la cual se interpusieron recursos que hasta la fecha no han sido resueltos, continúa reconociendo las directivas liberales que se hallaban inscritas al momento de ser emitidas las aludidas providencias, haciendo hincapié en la realización del llamado VII Congreso Liberal y tomando partido en favor del mismo. 2.6. - Expone que frente a tal pronunciamiento del ente accionado, interpuso en mayo del cursante recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual con argumentos se debatieron las excusas precisadas por dicha dependencia, pero pese al lapso transcurrido, aquél no se ha pronunciado sobre ninguno de ellos, comportamiento que se ha vuelto recurrente, actuando en pro del favorecimiento de la directiva liberal ilegítima, que incluso fue objeto de censura en la sentencia del Consejo de Estado proferida en marzo 5 de 2015 y que dio lugar a las órdenes antes referidas. 2.7. - Afirma que sin embargo, la directiva liberal deslegitimada a raíz de dicha providencia, en acuerdo con el Consejo Nacional Electoral, convocó un " VII Congreso Liberar para los días 28 y 29 de septiembre de 2017, con la excusa de reformar los estatutos del partido, como se desprende del acto de citación, cuya finalidad no es otra que la de bloquear el trabajo y funcionamiento del Cuarto Congreso Extraordinario, como de impedir el reintegro a funciones de los órganos y personas que por mandato de las señaladas decisiones judiciales, recobraron el derecho a tomar las decisiones del partido. 2.8. - Asevera que mediante escrito de 17 de julio de 2017, impugnó ante el Consejo Nacional Electoral la aludida convocatoria, toda vez que, en primer lugar, quienes convocan al Congreso, esto es, los que suscriben la citación, no están legitimados para actuar a nombre del Partido Liberal, ni como directivos ni secretarios, por cuanto su reconocimiento fue dejado sin efectos por la Resolución No 1655 expedida el 5 de agosto de 2015 por el Consejo Nacional Electoral y adicionalmente, no fueron elegidos antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, pues son éstas las que tienen derecho a participar y tampoco concuerdan con los delegados autorizados mediante resoluciones 34 y 37 de noviembre de 2009 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal. 2.9. - Refiere que hasta el momento, el recurso no se ha desatado, pues a su parecer el interés del ente accionado, es el de dar tiempo para que se produzcan hechos cumplidos, validando de manera sesgada la situación de legitimidad del aludido Congreso, llevándose a cabo el mismo, tal y como se programó, los días 28 y 29 de septiembre hogaño, sin que se haya producido pronunciamiento alguno. 2.10. - Como consecuencia de ello, explica que los nuevos dignatarios se dispusieron a legalizar su designación como directivos, mediante la inscripción de actas y de sus nombres ante el Consejo Nacional Electoral, así como a radicar la reforma de estatutos o ratificación de aquellos que se encontraban vigentes en el 2011, como fue acordado en el certamen. 2.11. - Asegura que es evidente que las actuaciones de la accionada, son producto de un plan orquestado entre aquella y la directiva liberal ilegitima, para burlar no sólo los derechos fundamentales del accionante, sino los de la colectividad amparada por las decisiones del Consejo de Estado dentro de la acción popular por él interpuesta, como lo hicieron en el año 2015. 2.12. - Considera que es necesaria la intervención en este momento, toda vez que el inicio de periodo de inscripciones de candidatos para el Congreso de la República, se surtirá desde el 11 de noviembre y hasta el 31 de diciembre del cursante, las cuales deberán realizarse a través del representante legal de cada partido. 2.13. - Por lo anterior solícita, de manera oportuna, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, para que en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral inscribir de inmediato los estatutos ajustados como las actas y demás documentos presentados a inscripción ante el mismo desde el 4 de abril de 2017 por él, como Presidente del Cuarto Congreso Nacional Extraordinario del Partido Liberal, así como que se disponga la inscripción de las demás decisiones que se hayan adoptado en éstas, y las que, de acuerdo a su competencia, se adopten en la siguiente reunión. Requiere igualmente, el pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados que se le han causado en virtud de la calidad que le asistía, así como en favor de las personas que con las decisiones del Consejo de Estado, recobraron el derecho a tomar las decisiones del Partido Liberal.
En escrito allegado con posterioridad al traslado de la acción constitucional, el accionante aportó escrito en el que informaba que había recibido un comunicado suscrito por el asesor jurídico y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, en el que se le notificaba que con motivo de la expedición de la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017 la Corte Constitucional, a través de la cual se dejó sin efectos el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, esa entidad, se abstendría de resolver el recurso de apelación interpuesto dos años atrás. Conforme a ello, manifiesta que tuvo conocimiento de que dicha providencia aún se encuentra en debate y puede ser modificada de conformidad al Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, fuera de la posibilidad de que la misma, pueda ser controvertida por las partes o terceros afectados, es decir, que la misma no constituye un hecho cumplido y está lejos de surtir ejecutoria.
Señala que dicha información, la hizo para poner en conocimiento que pese a los nuevos acontecimientos, se ratifica en los hechos y pretensiones elevados en la acción de tutela. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado.
Al respecto, el Tribunal consideró que la censura del accionante no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, puesto que pretende ventilar asuntos propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de tutela. Precisó que la inconformidad del accionante está relacionada con los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, frente a los cuales puede solicitar su revocatoria directa o acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando las medidas cautelares que considere pertinentes.
Consideró el Tribunal que no se acreditó ningún perjuicio irremediable ante la existencia de mecanismos ordinarios que pueden ser agotados, por lo cual no había lugar a pretermitir el carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios señaló que la acción de tutela no es el escenario para discutir dicha pretensión.[footnoteRef:2] [2: Folios 334 a 338, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación. Mediante memorial de 01 de noviembre de 2017, reiteró los argumentos señalados en la acción de tutela presentada.
En cuanto al debido proceso, nuevamente indicó que la violación derivaba en la negativa del Consejo Nacional Electoral de inscribir los Estatutos originados en el IV Congreso Liberal Extraordinario y por la inminencia de la reforma de los Estatutos del Partido producto de la convocatoria realizada para el VII Congreso Nacional del Liberal Colombiano que se realizó entre el 28 y 29 de septiembre de 2017.
En el mismo sentido, el actor afirma que la falta de inscripción de los Estatutos viola su garantía fundamental a la participación política debido a que no le permite inscribir candidatos para las próximas elecciones al Congreso de la República. El accionante reclama que la solicitud de indemnización de perjuicios es una petición de elemental justicia dados los ingentes esfuerzos que ha realizado para que se cumplan las decisiones tanto del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano como del Consejo de Estado.[footnoteRef:3] [3: Folios 6 a 14, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo y el recurso de impugnación guardan relación con los actos administrativos que ha expedido el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado en el marco de la acción popular Número 25000234100020130019401, a saber: 1-Se ordene al Consejo Nacional Electoral que proceda a inscribir de inmediato tanto los estatutos ajustados como las actas y demás documentos presentados a inscripción ante ese organismo mediante solicitud radicada desde abril 4 de 2017 por el Presidente del Cuarto Congreso Nacional Extraordinario … 2- Se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de registrar las actas e inscribir los estatutos aprobados por el denominado VII Congreso Nacional Liberal realizado los días 28 y 29 de septiembre de 2017 … 3- En caso de que ya se haya producido algún registro de estatutos, actas, cargos, dignidades o personas, disponer dejar sin efectos tales inscripciones. 4- De conformidad con el artículo 25 del decreto 2591, solicito se ordene en abstracto la indemnización de daños y perjuicios causados al actor de esta demanda y a las personas amparada [sic] con las decisiones del Consejo de Estado que recobraron el derecho de tomar las decisiones en el Partido Liberal…[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folio 5, cuaderno 1.] Sobre el particular, revisado el material probatorio allegado, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral mediante comunicación número CNE-IV-144-17 respondió de forma motivada por qué no procedía al registro de los estatutos presentados por el accionante como presidente del autodenominado «IV Congreso Liberal Extraordinario»: a) los Estatutos presentados no provienen de una autoridad legalmente reconocida por el partido político respectivo; b) Silvio Nel Huertas Ramírez no se encuentra dentro de las directivas inscritas del Partido Liberal registradas en el Consejo Nacional Electoral; c) la modificación de los Estatutos del Partido Liberal se realiza en el marco de las resoluciones 1711 de 2015, 1382 de 2016 y demás que las adicionen o modifiquen; d) existe un comité de vigilancia de cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; y e) reconocer el IV Congreso Liberal Extraordinario, del cual no fue informado el Consejo Nacional Electoral, atentaría contra las garantías constitucionales de los integrantes del Partido Liberal Colombiano.[footnoteRef:5] [5: Folios 288 a 290, cuaderno 1.] Asimismo, en relación con el trámite dado a la impugnación presentada contra las decisiones proferidas en el marco del VII Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano, se evidencia que la autoridad accionada ofreció las razones por las cuales este continúa en curso.
De manera que, al haber dado respuesta razonable a todas las solicitudes del accionante, se descarta la procedencia del amparo invocado. Aunado a lo anterior, por cuanto la negativa de la autoridad accionada para registrar los Estatutos creados en el autodenominado «IV Congreso Liberal Extraordinario» no es caprichosa, el acto que lo sustenta puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como fue recordado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-030 de 2015: La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
(Textual). En este caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en lo que concierne a la revisión de los actos administrativos censurados, requeriría del análisis probatorio propio de los medios de control con los que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que el accionante cuenta con las medidas cautelares previstas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Este mecanismo de protección con el que el accionante ha contado, se constituye en el medio de protección principal de los derechos que considera vulnerados. Es así como se evidencia que de conformidad con el artículo 230 de la norma en cita, puede solicitar medidas provisionales, similares a la pretensión de la solicitud de amparo. Por lo anterior, se considera que a la primera instancia le asistió razón al haber indicado que los medios de defensa judicial previstos por la Ley son efectivos para lograr la protección invocada por el accionante, resaltándose que éste no acreditó por qué las alegaciones que presenta no podrían discutirse en el marco de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De manera que estudiar los argumentos presentados por la parte accionante, implicaría valorar la legalidad de los actos administrativos censurados en sede de tutela, con lo cual se desconocería la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional. Finalmente, dado que la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es sólo para aquellos casos en los que se haya configurado un perjuicio irremediable, y que en el presente asunto los elementos que dan lugar al mismo no fueron acreditados, la Sala debe reiterar la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12