CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 95484 VÍCTOR MANUEL RAMOS MARQUEZ, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21106-2017 Radicación n.° 95484 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL RAMOS MARQUEZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente e hijas menores de edad a cargo; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar por sentencia del 27 de enero de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por providencia del 24 de agosto de 2017 confirmó la de primera instancia. Que tanto el Tribunal como el Juzgado fundaron sus decisiones en la jurisprudencia menos favorable al pensionado, pues no aplicaron el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en consonancia con el principio de favorabilidad, que señala que en caso de que una norma admita varias interpretaciones debe prevalecer la más beneficiosa al trabajador.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, y se ordene «reconocer a su favor desde el 4 de julio de 2013 el incremento pensional en un 14% y 7% para cada una de las hijas menores sobre el salarios mínimo por personas a cargo de acuerdo a lo establecido en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la interesada no cumplió con la carga de demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no aportó copia de la sentencia confutada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderado, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Del libelo tutelar se extrae que VÍCTOR MANUEL RAMOS MARQUEZ hace radicar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en la providencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Valledupar -confirmada el 24 de agosto de 2017, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, fue absuelta de las pretensiones de la demanda, esto es, obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional, por tener a cargo compañera permanente e hijas menores. 2.
La Sala advierte que en el asunto objeto de análisis no es procedente la protección solicitada, pues con independencia de que la acción de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su acreditación, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue desatendida al formularse el presente mecanismo.
Resulta extraño que el profesional del derecho que representa los interés del accionante dejara de aportar la reproducción fotostática de los fallos objeto de reproche, pues si bien, estos ostentan un carácter público y el a quo gestionó, infructuosamente, su obtención por intermedio de la autoridad accionada; no cabe duda que el mandato debió ejercerse de forma diligente y acuciosa.
Desde esa perspectiva, quien reclama el amparo constitucional estaba en la obligación de allegar copia de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se presentan los defectos alegados, ya que como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, ésta es una carga probatoria que le correspondía al interesado, a través de su abogada; en la medida que no era suficiente la llana afirmación que se hizo de los hechos en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de VÍCTOR MANUEL RAMOS MARQUEZ, pues el libelista insiste en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de las providencias son verídicas o no. Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, razones que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo anterior, debe decirse que las supuestas irregularidades aducidas en el libelo, son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por los jueces de instancia. Es evidente que lo que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros ostensibles de valoración; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.26 Y 27 � Fls.26-29 � Fl.46 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ibídem 1 11