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STP21104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95361 Carlos Vergara Barcenas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21104-2017 Radicación n.° 95361 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Vergara Barcenas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de septiembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo invocada contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral número 231823189001200800189 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 71 a 72, cuaderno 2.] El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital y móvil dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas.

Indica que mediante el citado juicio que instauró contra la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo. Señala que por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de su demanda.

Que frente a dicha providencia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual, fue resuelto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien a través de la sentencia calendada del 23 de noviembre de 2016, revocó la proferida por el juzgador de primera instancia. Aduce que la sentencia reseñada le causa un perjuicio irremediable, además de no contar con otra vía para atacar dicho proveído.

De otra parte, que la autoridad judicial encartada, en un caso similar, concretamente el identificado con radicado no. ° 23-182-31-89-001-2-007-00162-01, si confirmó la sentencia del a quo en el caso del señor Cristo Manuel González Ortega, contrariando de esta manera «el trato de igual-derecho» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se accedan a «las pretensiones originales de [la] demanda».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de septiembre de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 72 a 73, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 02 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones invocadas, con el fin de garantizar el derecho a una vejez digna aplicando las normas más favorables al trabajador.[footnoteRef:3] [3: Folio 84, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que el accionante reclama haber recibido un trato desigual injustificado, por la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que según su apreciación, le permitiría tener derecho al reconocimiento del incremento pensional. Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia determinó que no procedía el estudio de las pretensiones al haber transcurrido más de seis meses desde el fallo definitivo motivo por el cual ya había transcurrido un plazo razonable para interponer la acción de tutela.

Al respecto la Sala debe recordar que, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente. La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…». 1.

Sobre el particular, la Sala comparte el criterio expresado en el fallo impugnado, pues transcurrieron nueve meses desde la expedición de la providencia definitiva, la cual fue emitida el 23 de noviembre de 2016, y la presentación de la acción de tutela el 29 de agosto de 2017; y el accionante no presentó justificación alguna, ni siquiera en el marco del recurso de impugnación, que permitiría inferir que actuó dentro de un plazo razonable.

Además de lo indicado por la Sala Laboral de esta Corporación, se evidencia que el accionante tampoco acreditó ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Por otra parte, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento de retroactivos pensionales, y no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9