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STP21103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95277 ALEXAR GEOVANY FRANCO DELGADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21103-2017 Radicación No. 95277 (Aprobado Acta No.422) Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEXAR GEOVANY FRANCO DELGADO, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el señor accionante lo siguiente: El pasado mes y por 3 oportunidades he remitido a este despacho que de manera cordial me envían el aboco de mi condena y hasta la presente no se ha manifestado (sic). (…) Conforme los hechos expuestos, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le haga llegar el avoco de la vigilancia de su condena.[footnoteRef:1] [1: Fl.17] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó, por hecho superado, el amparo deprecado, por cuanto en el libelo tutelar el interesado no especifica «la condena de la cual requiere el avoco»; sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le notificó sobre la comunicación expedida por el despacho Segundo de esa especialidad, referente a que vigila la sanción por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, impuesta en el proceso con radicación 2013-00541.

Con base en lo anterior, el a quo concluyó que «lo solicitado por el accionante se encuentra superado, máxime cuando de la única vigilancia que se ejerce en este Distrito Judicial fue la informada por el Juzgado Segundo de Penas Local, debiendo resaltarse que la pena sobre la cual ese Despacho ejercía su vigilancia se encuentra extinta». [footnoteRef:2] [2: Fls.16-23] LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió el fallo de primer grado porque «lo que yo estoy pidiendo es el proceso por homicidio agravado». [footnoteRef:3] [3: Fl.25] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] 4.

Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

El accionante manifiesta haber solicitado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta información sobre el despacho que actualmente vigila la pena impuesta, sin que se la hubiera dado contestación a dicho requerimiento. Como se indicó en el acápite correspondiente, el a quo denegó el amparo deprecado debido a que operó el fenómeno del hecho superado, pues durante el trámite de primera instancia las autoridades accionadas y vinculadas brindaron la información requerida.

Sin embargo, el impugnante, al sustentar el disenso, insiste en que «lo que yo estoy pidiendo es el proceso por homicidio agravado». 2.1. De los medios de convicción que obran en el expediente se estableció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le indicó al interesado, mediante oficio 1282 del 18 de julio de 2017, lo siguiente: Respetuosamente me permito comunicarle que este Juzgado, dentro del radicado 54-001-31-87-002-2013-00541-00 vigila la pena principal de 27 meses y 22 días de prisión y las accesorias de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición al derecho de porte y tenencia de armas fijadas por el mismo periodo de la pena principal, impuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en sentencia calendada el 18 de febrero de 2008, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARAMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

En proveído de la fecha con interlocutorio N° 1007, se decretó la extinción de las penas ut supra, al superarse el periodo de prueba. Respecto de la sentencia mencionada en su escrito, se le indica que revisado el sistema PYM y el archivo de este Juzgado, no reposa la misma vigilada por este estrado judicial. Se le solicitará al Centro de Reclusión Local, que indique a cuenta de qué autoridad judicial se encuentra a disposición y su calidad ya sea capturado o sindicado, una vez sea aportada esta información se dará alcance nuevamente a su solicitud.

Bajo este panorama, la Sala concluye que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el despacho Segundo de dicha especialidad, con base en la información que tienen a su alcance, han dado una respuesta clara y completa a la solicitud del accionante, incluso el segundo ordenó requerir al establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra ALEXAR GEOVANY FRANCO DELGADO, suministrar información sobre la autoridad judicial por la cual aquél se encuentra privado de la libertad, de cuya respuesta será enterado inmediatamente.

Entonces, si lo pretendido por el libelista era que se atendiera su solicitud y los accionados dieron cumplimiento a ello, notificándole además su contenido, se entiende que fueron satisfechas las pretensiones formuladas en la demanda de amparo antes de proferido el fallo de tutela. Distinto es que la respuesta no disipe las inquietudes del actor sobre el «proceso por homicidio agravado»; situación de la que no puede extraerse la violación de sus prerrogativas fundamentales, pues las simples inconformidades en cuanto al contenido específico de lo resuelto, no acreditan la afrenta contra el debido proceso, cuya protección se reclama por esta vía excepcional.

Se insiste en que los demandados han agotado los medios pertinentes para resolver el cuestionamiento formulado por el censor y que una vez que se tenga claridad sobre la autoridad y proceso penal por el que se encuentra recluido y si corresponde a la actuación surtida por homicidio agravado, se procederá a su consecuente enteramiento, no siendo válido soslayar el curso normal y ordinario que se sigue para tal trámite, con la interposición de la acción de amparo, pues recuérdese que tiene naturaleza residual y subsidiaria.

Corolario, al no evidenciarse trasgresión de las prerrogativas fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo impugnado. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9