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STP21102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95356 Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S. mediante apoderado judicial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21102-2017 Radicación n.° 95356 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo invocada contra la decisión proferida en el proceso laboral radicado bajo el número 087583103002201000341 (en adelante: proceso laboral 2010-00341), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, la cual presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 32 a 33, cuaderno 2.] La accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que Ómar Isaac Mercado González inició proceso especial de fuero sindical en su contra, con ocasión del contrato de trabajo a término fijo de seis meses, celebrado entre ellos el 15 de agosto de 2006. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y mediante sentencia de 18 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones, ordenó el reintegro del demandante y como consecuencia de ello, condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, junto con los reajustes, primas y vacaciones.

Inconforme con la anterior decisión la empresa interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y a través de fallo de 26 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo. Aduce la accionante que hasta el 15 de agosto de 2009 el contrato se prorrogó en más de tres ocasiones, fecha en la que el término se aumentó a un año. No obstante, el 6 de julio de 2010 le comunicó al señor Ómar Isaac Mercado González que el contrato de trabajo no sería prorrogado más. Destaca que el señor Mercado González pertenecía a la junta directiva y era socio fundador del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transportes Metropolitanos del Caribe Limitada.

Reprocha las decisiones de los juzgadores de instancia de haber incurrido en exceso ritual manifiesto «al restarle credibilidad al documento aportado por mi representada, con fecha seis (6) julio de 2010, por medio del cual la ahora accionante le comunica al señor ÓMAR ISAAC MERCADO GONZÁLEZ, que su contrato de trabajo no le sería renovado, es decir la terminación del mismo por vencimiento del plazo pactado entre las partes».

Acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en defecto fáctico al darle «carácter de prueba indiciaria e infalible a la carta de terminación del contrato aportada por el señor ÓMAR ISAAC MERCADO GONZÁLEZ, la cual carece de firma, y se observa palmariamente que fue modificada a su acomodo colocándole una fecha de recibido que le permitiese demostrar que ésta se le entregó con posterioridad al vencimiento de los treinta días de preaviso».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de 18 de abril de 2013 y de 26 de abril de 2017, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones planteadas en el proceso objeto de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante.

Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, pues en las decisiones expedidas por las autoridades accionadas, no se evidenció una actuación negligente ni tampoco la omisión del deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.[footnoteRef:2] [2: Folios 33 a 36, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la sociedad accionante interpuso recurso de impugnación, sin exponer ningún argumento adicional.[footnoteRef:3] [3: Folios 44 a 45, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer el mismo[footnoteRef:4], la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo y el fallo de tutela de primera instancia, verificará si este último debe confirmarse. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que la parte accionante reclama que en el marco del proceso laboral 2010-00341 adelantado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le fue conculcado su derecho al debido proceso por una apreciación probatoria errada, la cual trajo como consecuencia que no se tuviera por cierto que el despido del ciudadano Omar Isaac Mercado González se realizó en la forma prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia negó al amparo invocado al considerar que las decisiones censuradas son razonables: De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sobre el particular, la Sala comparte el criterio expresado en el fallo impugnado, pues se evidencia que las decisiones censuradas se encuentran dentro del marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial, sin que la acción de tutela sea el escenario para ventilar asuntos propios del proceso laboral en que resultó vencida la accionante.

La sociedad accionante no acreditó ninguno de los requisitos de procedibilidad indicados anteriormente por parte de la Corte Constitucional contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en la cual se realizó un análisis de los hechos y las normas aplicables al caso.

En la providencia de primera instancia objeto de censura, se puede leer que la motivación principal del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad residía en que la parte accionante en su condición de demandada no desvirtuó los hechos presentados por el accionante: No ha advertido el Despacho que aparezca prueba que se le haya entregado la comunicación en fecha diferente a la aparece en el original de la carta de despido, ni en fecha diferente a la que dice que le fue entregada la primera.

No estaría desvirtuando entonces, que la carta le hubiese sido entregada en fecha diferente al 6 o al 13 de Agosto. En tales condiciones, habría de tener por confesado que la carta le fue entregada el día 6 de Agosto y no el 13 del mismo mes, que sería la fecha más antigua, pues correspondía al excepcionante demostrar los supuestos fácticos en que apoyaba tales medios de defensa, lo que según lo anotado no hizo. … En conclusión, al no haberse efectuado el aviso al trabajador por parte del empleador para poner en su conocimiento la decisión de no prorrogar el contrato celebrado a término fijo con una antelación no interior a 30 días, se produjo una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y como el demandante para la fecha en la que se produjo su despido (agosto 15 de 2010) se encontraba amparado con fuero sindical… gozaba de la garantía de no poder ser despedido sin que mediara previamente autorización judicial…[footnoteRef:7] (Resaltado fuera del texto original). [7: Folios 324 a 325, cuaderno 1.] En el mismo sentido, el fallo de apelación proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó: Examinadas las probanzas en su conjunto, encuentra la Sala que no se encuentra probado con certeza libre de dudas la fecha en que el empleador entregó la carta de preaviso al actor, como quiera que la aportada por éste sólo cuenta con la firma del trabajador, sin indicar la fecha que da fe que le fue entregada.

Y es que la carga de la prueba en estos casos, para demostrar que el preaviso respetó los términos establecidos en el artículo 46 del C.S.T. para impedir la prórroga automática del contrato, corresponde al empleador…[footnoteRef:8] (Resaltado fuera del texto original). [8: Folio 388, cuaderno 1.] De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones censuradas se fundamentaron en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11