CUI 11001020500020250256201 Rad.152153 Compañía Colombiana Exportadora de Café S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2110-2026 Radicación n.º 152153 (Acta n.º 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA EXPORTADORA DE CAFÉ S.A., contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Carlos Efraín Chamorro Osejo instauró demanda ejecutiva laboral contra la Compañía Colombiana Exportadora de Café S.A.-Coexcafe S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas impartidas en sentencia emitida el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho juicio coercitivo se asignó por reparto al mismo despacho judicial, autoridad que en proveído de 28 de mayo de 2003 libró la orden pretendida, en los siguientes términos:
PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS EFRAÍN CHAMORRO OSEJO y en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA EXPORTADORA DE CAFÉ-COEXCAFÉ S.A. […] por las siguientes sumas de dinero: a. $75.000.000 por concepto de salarios insolutos b. $15.000.000 por concepto de prima de servicios c. $7.000.000 por concepto de vacaciones d. $1.640.000 por concepto de intereses a las cesantías e. $100.000 diarios a partir del 31 de marzo de 2000 hasta cuando se realice efectivamente el pago, por concepto de indemnización moratoria. f. $100.000 diarios a partir del 31 de marzo de 200 hasta cuando se realice efectivamente el pago, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. g. $9.000.000 por concepto de costas del proceso ordinario.
SEGUNDO: Decr[é]tase el EMBARGO y SECUESTRO del inmueble localizado en la Carrera 70C No 62B-03 Sur de esta Ciudad, e identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 50S-362992.
TERCERO: Decr[é]tase el EMBARGO y SECUESTRO de los bienes muebles y maquinarias que se encuentren ubicados en la Carrera 70C No 62B-03 Sur de esta Ciudad, para tal efecto se dispone LIBRAR DESPACHO comisorio al Juez Civil Municipal reparto, para el cumplimiento de esta medida. La Dirección Nacional de Estupefacientes acudió al proceso y presentó incidente de nulidad al estimar que «no se le tuvo en cuenta» ni en el juicio ordinario ni en el ejecutivo, pese a que su vinculación era necesaria, pues los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares se encontraban a su cargo, en proceso de extinción de dominio.
En proveído de 15 de octubre de 2003, el juzgado negó la nulidad invocada al considerar que, frente al proceso ordinario, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, «proscrib[ía] cualquier alegación al respecto, con posterioridad a la sentencia, y está visto que existe sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso ordinario laboral».
En cuanto al trámite de ejecución, precisó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía relación jurídica sustancial con las partes en litigio. En auto de 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá archivó el proceso ejecutivo, al verificar que permaneció inactivo por más de seis meses. El 13 de mayo de 2013 el ejecutante solicitó librar oficio a la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos para que informara si Coexcafé S.A. se hallaba vinculada a algún trámite de dicha naturaleza y, en caso afirmativo, informara quién era el depositario de la compañía, a lo cual el despacho accedió mediante auto de 27 de junio de 2013.
A través de providencia de 2 de diciembre de 2019, el juzgado advirtió que no se había adelantado gestión alguna tendiente a notificar a la ejecutada y ordenó el archivo provisional del trámite. Tiempo después el proceso se reactivó por solicitud del ejecutante y, en proveído de 5 de julio de 2022, el despacho informó al precursor que no había sido posible materializar las cautelas sobre los bienes de la encausada, precisamente porque eran objeto de extinción de dominio; por tanto, lo requirió para que informara si conocía de otros bienes que pudieran ser objeto de tales cautelas.
El 6 de julio de 2023, Coexcafé S.A. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, alegando «una indebida notificación del auto que libró mandamiento de ejecutivo», pues, según indicó, tal enteramiento se había efectuado a una persona que carecía de competencias para la administración de la sociedad. Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, el a quo negó la nulidad invocada, bajo el argumento de que la notificación era válida porque se surtió frente a Miguel Gómez Gómez, quien figuraba como representante legal de la encausada en el certificado respectivo.
Asimismo, afirmó que la calidad de Carlos Alberto Sánchez Rincón, de depositario provisional conforme a la Ley 793 de 2002, era puramente administrativa y no implicaba funciones de representación legal de la sociedad, al punto que su falta de vinculación generara una invalidez del proceso. Inconforme con la decisión, la ejecutada incidentante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, mediante decisión de 30 de mayo de 2025.
La demandada, actual accionante, acude a la presente tutela porque considera que las decisiones judiciales a través de las cuales se le negó la nulidad desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, pues derivaron «de una interpretación abiertamente incompatible con el régimen constitucional y legal que gobierna la extinción del derecho del dominio».
Arguye que las providencias en comento le ocasionan un perjuicio continuado, pues fue obligada a soportar un proceso ejecutivo en el que, en su sentir, desde su origen no fue válidamente convocada. En virtud de lo descrito, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 22 de noviembre de 2023 y 30 de mayo de 2025, respectivamente.
En su lugar, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago de 28 de mayo de 2003, ante su falta de notificación y representación legítima. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1.
Resaltó lo siguiente: […] al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 3.
Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 7. Análisis del caso concreto: 7.1. La Sala evalúa si la providencia de 30 de mayo de 2025, emitida dentro del proceso ejecutivo de referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional.
Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA EXPORTADORA DE CAFÉ S.A. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares.
Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.
No es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6.
Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto. El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 7.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado. 7.10.
De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos. 7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 30 de mayo de 2025. 7.12.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.13.
Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.14.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado, con ocasión al proceso de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la revocatoria de la decisión del ad quem.
Esto es, la que confirmó lo dispuesto por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró válida la notificación surtida ante quien fungía como representante legal de COEXCAFÉ S.A. Por consiguiente, negó la nulidad invocada. 7.15. Al respecto, indicó el accionado en la providencia de 30 de mayo de 2025: […] no se accederá a la solitud que eleva la parte ejecutada para que se declare la nulidad al no haber notificado al depositario provisional, en calidad de representante legal, administrador y secuestre judicial de COEXCAFE S.A., teniendo en cuenta que la sociedad comercial es una persona jurídica autónoma e independiente de sus administradores; que de acuerdo con el precitado artículo 102 de la Ley 1708 de 2014, el ejercicio de la representación compete a los depositarios provisionales designados por la SAE S.A.S., siempre que su nombramiento se registre en el registro mercantil correspondiente.
Por lo que, se procedió a verificar el certificado de existencia y representación legal que reposa a folios 201-209 del archivo 01ExpedienteDigitalizadoHastaFolio231.pdf, carpeta de primera instancia, en el que certifica; “Que mediante oficio de mayo de 1996, inscrito el 30 de mayo de 1996 bajo el No. 34.002 del libro VIII, la Fiscalía General de la Nación Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá comunico que en el sumario No. 19381, se decreto medida de ocupación, quedando a partir de la fecha, fuera del comercio y a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la sociedad de la referencia.”, lo que da cuenta que en efecto desde entonces se conocía de la situación; sin embargo, también indica frente a la figura de representante legal lo siguiente, “los representantes legales son: el presidente, el gerente, el subgerente y sus respectivos suplentes.
(…) Gerente: Miguel Antonio Gómez Gómez cc 4.579.436, Subgerente y Presidente: Carlos Efraín Chamorro cc 19.118.587”. De otro lado, se aporta Registro Único Empresarial y Social Cámara de Comercio – RUES, en el que se refiere en el acápite de nombramientos; “representantes legales Por Resolución No. 4322 del 28 de septiembre de 2018, de Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S., inscrita en esta Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2018 con el No. 02407140 del libro IX, se designo a: cargo depositario provisional con funciones de liquidador, nombre Carlos Alberto Sánchez Rincón identificado con C.C. No. 19329971” (archivo 02CertificadoExistenciayRepresentacionCOEXCAFE.pdf carpeta de primera instancia).
Con lo que es claro, que solo hasta el 28 de diciembre de 2018 se realizo el registro del correspondiente nombramiento. Con todo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en calidad de secuestre, y el depositario provisional que esta designa, son simples administradores de la sociedad afectada con medidas cautelares de extinción de dominio, resaltando que la designación de estos o el relevo del administrador, depositario provisional o representante legal de una sociedad no modifica las relaciones jurídicas, ni los atributos de esta, es decir, todos los aspectos asociados a la persona jurídica.
De esta manera, tal situación no puede considerarse motivo de nulidad, pues la notificación realizada por el a quo el 30 de octubre de 2000 al representante legal que en su momento figuraba en la entidad señor Miguel Gómez. Ahora bien, frente al número de cédula erróneamente consignado en el acta de notificación correspondiente al representante legal, se debe indicar que, esta clase de yerros no comprometen la validez del acto procesal, ni afectan de manera sustancial las garantías procesales de las partes, máxime, cuando no se advierte que dicho error haya generado confusión sobre la identidad del representante legal del ejecutado, ni que haya dificultado el ejercicio del derecho de defensa por parte del ejecutado.
(Folios 6-7) 7.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 7.18.
Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 7.19.
Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de tal proceso. 7.20.
Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12