Tutela 90324 JOSÉ ANGELO PEÑA ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2110-2017 Radicación 90324 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) respecto de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición en cabeza de JOSÉ ANGELO PEÑA ROMERO.
Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, JOSÉ ANGELO PEÑA ROMERO tiene la condición de desplazado por la violencia y su grupo familiar a cargo. Afirmó que se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado y por dicha razón tiene derecho a que le presten todas las medidas de asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 387 de 1997.
El 21 de septiembre de 2016 solicitó ante la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, dispuesta para cuando el jefe del hogar no cuenta con capacidad de auto sostenimiento. No obtuvo respuesta. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de la UARIV pues a la fecha no ha obtenido las medidas de emergencia solicitadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Procuraduría General de la Nación requirió ser desvinculada del trámite por cuanto el peticionario no elevó ninguna solicitud ante esa entidad.
Los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición. Estimó que desde la radicación de la solicitud del actor han transcurrido cuatro meses sin que la entidad accionada le haya dado respuesta. En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión resuelva de fondo la solicitud del 21 de septiembre de 2016 presentada por el demandante.
El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV impugnó el fallo. Manifestó que el 25 de enero de 2017 se le remitió la contestación de fondo al demandante, la cual fue debidamente notificada por correo certificado. Adjuntó la planilla de envío. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, está demostrado que el 20 de enero de 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV emitió la Resolución 0600120170913096, en la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al ciudadano JOSÉ ANGELO PEÑA ROMERO.
Lo anterior, por cuanto estableció que el accionante ostenta la calidad de cotizante del régimen contributivo, completando un periodo ininterrumpido de 9 meses en tal condición. Por tal motivo, evidenció que posterior al hecho victimizante de desplazamiento forzado, existe una fuente de estabilidad que le ha permitido generar ingresos para cubrir el mínimo de subsistencia –alojamiento temporal y alimentación básica-, a través de ingresos propios.
Dicha contestación se produjo mediante oficio 20177201719311 del 25 de enero de 2017, del que se allegó una copia junto con la guía RN701220069CO, lo cual permite establecer que fue efectivamente enviado al demandante. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En efecto, se le explicaron al actor las razones por las que es imposible acceder a su petición. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura respecto de la UARIV el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por JOSÉ ANGELO PEÑA ROMERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6