CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP211-2015 Radicación n° 77369 Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO SEPÚLVEDA JARAMILLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y el Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, ambos con sede en el mismo departamento.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los falladores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal (Ant.), a la pena de ocho (8) años de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Señala que le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario la libertad condicional por reunir los requisitos para ello, pero que tal pedimento fue denegado por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dada que su condena lo fue por un punible de extorsión, decisión que en segunda instancia fue confirmada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Yarumal (Anti.) Su inconformidad radica básicamente en que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 derogó las prohibiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que la libertad condicional procede en su caso.
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Pretende el accionante que se le protejan los derechos fundamentales por él invocados. En razón de ello, al solicitar que se impartan las órdenes que consideren pertinentes, lo que busca es revocar las decisiones de los Juzgados accionados y, en su lugar, se otorgue la libertad condicional. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, expuso que el señor JHON JAIRO SEPÚLVEDA JARAMILLO fue condenado a la pena principal de noventa y seis (96) meses, al ser hallado penalmente responsable de un punible de extorsión en la modalidad de tentativa. En relación con el objeto de debate, indicó que con auto interlocutorio 2219 del 21 de julio de 2014 le negó al accionante la libertad condicional por expresa prohibición legal, en virtud de que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido de beneficios, de conformidad con la Ley 1121 de 2006.
Señala que contra tal decisión el procesado interpuso el recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado fallador. Aportó a las diligencias copia de las providencias, en primera y segunda instancia, relacionadas en este caso. 2. Por su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yarumal (Ant.), no se pronunció frente al requerimiento que le hizo esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la protección de las garantías fundamentales incoadas, pues, consideró que la decisión censurada por el accionante no resultó contraria al debido proceso, ya que el señor Sepúlveda Jaramillo, al ser condenado por el delito de extorsión tentada, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, no tiene derecho a la concesión de la libertad condicional que depreca.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento el accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el libelista emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En sentir del actor, dicha norma fue derogada por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado.
A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancias, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad.
Como bien lo apuntó el a quo, dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: “En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”.
El raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2