República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70966 William Sterling Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP211-2014 Radicación n° 70966 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM STERLING VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el citado por el delito de homicidio simple, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó a WILLIAM STERLING VARGAS por el delito de homicidio simple en grado de cómplice mediante sentencia del 26 de agosto de 2013. 2. En contra de tal determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
El citado acude a la acción constitucional para denunciar la transgresión de sus derechos fundamentales, los cuales a su juicio fueron lesionados dentro de la actuación surtida en su contra. Indica que desde las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no tuvo una adecuada defensa, al no contar su abogado de oficio con los elementos idóneos para desplegarla, entendido ello como los registros de la audiencia reservada para la expedición de orden de captura que se realizó sin presencia de su representante.
La ausencia de dicha información impidió a su vez el desarrollo de una estrategia defensiva apta en las posteriores diligencias, lo cual no pudo ser enmendado por la tardía entrega de la misma por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali cuando ya se encontraba privado de la libertad, amén que al momento de la acusación se varió la calificación de la conducta respecto de los cargos que se habían contemplado en un preacuerdo que no se llevó a cabo, con violación de su derecho al debido proceso.
Lo anterior condujo a que fuera condenado sin que se le concedieran los subrogados a que tenía derecho, por lo cual solicita que en audiencia ante el juez de segundo grado, se le permita a su apoderado deprecar la nulidad de la actuación por las razones antes expuestas, la cual ha de ser procedente ante el precedente emitido por esta Sala en fallo de tutela del 25 de julio de 2012, por medio del cual se nulitó lo actuado dentro de una acción de tutela previamente impetrada y dirigida contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso por la no expedición de las copias aludidas y la falta de trámite a una solicitud de control de legalidad; que fuera negada en primera instancia por el Tribunal de Cali.
Estima entonces que su derecho a la libertad se ha visto transgredido, con el consecuente perjuicio para su hijo debido a su condición de padre cabeza de familia, motivo por el cual deprecó que el amparo le sea concedido “en la mencionada audiencia al apoderado, para que sustente e interponga el mencionado incidente de nulidad y le sea reconocido”.
2. LAS RESPUESTAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en esa Corporación, en turno para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria de primer grado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio sabido es que contra la sentencia proferida en contra del accionante por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, su defensa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual actualmente se halla en trámite y se ofrecía como el mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear los diversos reparos a que hace alusión en el libelo de tutela e incluso, deprecar la nulidad de la actuación si así lo estimaba pertinente.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez de primera instancia a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de alzada, para agotar así los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y así, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
En síntesis, no puede perderse de vista que la acción de tutela se encuentran circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que sí existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, que para el caso particular lo constituye el recurso de alzada aludido y eventualmente, el recurso extraordinario de casación, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 6.
Finalmente, conviene precisar al accionante que ningún apoyo a sus pretensiones supone la providencia dictada por esta Sala el 25 de julio de 2012 dentro del radicado No. 61432, como quiera que en aquella oportunidad, en la cual la queja constitucional se circunscribía a la no expedición de las copias aludidas y la ausencia de trámite a su solicitud de control de legalidad, siendo así que no se había dictado la sentencia de condena ahora cuestionada y tampoco se encontraba comprometido el juez de segundo grado como si acontece en el asunto bajo estudio; esta Corporación consideró que la alegada transgresión podía provenir del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, y debido a que no había sido vinculado, se imponía decretar la nulidad de la actuación. En consecuencia, deviene claro que ningún análisis de fondo se realizó sobre las censuras entonces propuestas, lo cual tampoco se hizo posteriormente en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada bajo el mismo número de radicado, en la cual lo que se estudió fue la presunta transgresión del derecho al debido proceso del quejoso por la no entrega de los registros plurimencionados, y así, mal puede el libelista citar aquella providencia como sustento de sus alegaciones; las cuales se reitera, debieron ser planteadas al interior del proceso por intermedio de los recursos que le son inherentes, que no por la vía constitucional, como quiera que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Las anteriores consideraciones bastan para denegar el amparo deprecado, en atención a su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM STERLING VARGAS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 781 de 2011 PAGE 8