Impugnación Rad. 95302 Melquicedec Peñarete Chacón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21098-2017 Radicación n.° 95302 (Aprobado Acta No.422) Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MELQUICEDEC PEÑARETE CHACÓN, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió el actor contra le Empresa Conalvías Construcciones S. A. S., hoy en reorganización.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió contra la empresa Conalvías Construcciones S.A.S. hoy en reorganización. Como sustento de sus pretensiones señala que promovió la demanda de la referencia a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido del 18 de julio de 2014 por gozar de «estabilidad reforzada», junto con el pago de los salarios dejados de percibir, la prima legal de diciembre de 2014 y la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así mismo que se declare sin solución de continuidad el contrato laboral y las demás ultra y extra petita que considere el juez de conocimiento.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta capital, quien con sentencia del 24 de noviembre de 2015 declaró que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido y por ende declaró ineficaz el mismo; de igual forma condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causados entre el 19 de julio de 2014 y el 19 de enero de 2015 debidamente indexados, finalmente declaró que el amparo constitucional del que gozaba el demandante «cesó por no haber iniciado la acción laboral dentro del término ordenado por el juez constitucional».
Que contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2016, quien modificó la sentencia para en su lugar solo condenar a la demandada al pago de $539.849 por concepto de reajuste a las cesantías. Refiere que inició demanda ejecutiva laboral con fundamento en la citada sentencia, como quiera que la demandada empresa Conalvias Construcciones S.A.S. en reorganización, no lo reintegró al cargo que venía desempeñando al momento del despido; no obstante lo anterior, afirma que con auto del 3 de marzo de 2017 el juzgado cuestionado libró mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada por las sumas adeudadas, sin embargo en cuanto al reintegro como obligación de hacer no hizo pronunciamiento alguno, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto con proveído del 25 de abril de 2017.
Manifestó que en virtud de la providencia del 27 de julio de 2017 el tribunal cuestionado confirmó la decisión de primer grado con fundamento en que «si bien el ejecutante aduce que por haber sido declarado ineficaz su despido tiene derecho a ser reintegrado lo cierto es que tal situación no fue ordenada tanto por el juez como por este tribunal, de ahí que no se pueda desconocer el contenido del artículo 306 del CGP (…) lo que lleva a concluir una vez más que el mandamiento de pago se debe basar única y exclusivamente en la condena impuesta en la sentencia base de la ejecución, o en los autos a través de los cuales se liquidó y aprobó costas, siendo en este caso el reintegro junto con el pago de perjuicios compensatorios ajenos a lo ordenado en tales providencia».
Cuestiona el actor, las determinaciones de las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio al haber sido declarado ineficaz su despido, su relación laboral con la demandada Conalvias S.A.S. aún se encuentra vigente, lo que permite que por medio de la demanda ejecutiva se efectúe su reintegro como quiera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «las consecuencias del despido de un trabajador con estabilidad reforzada, es decir, sin autorización del Ministerio del Trabajo, trae como consecuencia el reintegro del trabajador».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juez colegiado cuestionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta que el despido fue ineficaz. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales, en tanto se explicó que «el mandamiento de pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de ejecución, lo que para el caso objeto de estudio no fue objeto de condena, pues claro es, que no se ordenó el reintegro como tampoco el pago de perjuicios compensatorios…» LA IMPUGNACIÓN El accionante disintió de la anterior providencia porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional «las consecuencias del despido de un trabajador con estabilidad reforzada, es decir, sin autorización del Ministerio de Trabajo, trae como consecuencia el reintegro del trabajador» y agregó que con la emisión de las confutadas decisiones, se le ha causado un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1.- A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.- La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.» 3.- De acuerdo con la reseña de antecedentes efectuada en el auto del 27 de julio de 2017, se extrae lo siguiente: a. El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que al momento de producirse el despido de MELQUICEDEC PEÑARETE CHACÓN, por parte de CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S. A. S., éste gozaba de estabilidad reforzada, razón por la cual su despido fue injusto, en tanto no se contó con autorización de la autoridad competente.
En vista de lo anterior, se condenó a dicha sociedad al pago de las sumas indexadas por concepto de cesantías y prima de servicios, causadas desde el 19 de julio de 2014 al 19 de enero de 2015. Del mismo modo, se tiene conocimiento que en el fallo de primer grado, se indicó que «el amparo constitucional de que gozaba el actor cesó por no haber iniciado la acción laboral dentro del término otorgado por el Juez Constitucional, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta y la condenó en costas». b. El 19 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior decisión, únicamente, en el sentido de fijar el monto a cancelar, por el auxilio de cesantías, en $539.842. c. El 10 de octubre de 2016, MELQUICEDEC PEÑARETE CHACÓN formuló demanda ejecutiva, con base en las sentencias de primera y segunda instancia, cuyas pretensiones consistieron en hacer efectivo su reintegro al cargo que desempeñaba para el día en que fue desvinculado de la empresa; así como la cancelación de $1.425.000 mensuales a partir del 20 de enero de 2015 hasta cuando se produzca su reincorporación. d. El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por «la suma de $539.842 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causadas entre el 19 de julio de 2014 y el 19 de enero de 2015, indexación por el periodo en comento, por valor de $1.000.000 de costas del proceso ordinario más las costas que se generen en el trámite del proceso ejecutivo». e. MELQUICEDEC PEÑARETE CHACÓN no estuvo de acuerdo con la anterior orden judicial, por cuanto no se incluyó lo concerniente al reintegro laboral; en consecuencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. f. El 25 de abril de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá mantuvo la cuestionada determinación, pues «al examinar los documentos que prestan mérito ejecutivo dentro del presente proceso, se tiene que si bien este despacho declaró ineficaz el despido efectuado al demandante, dentro de la misma no se ordenó su reintegro; igualmente se colige que lo consideró el superior, al no modificar ni adicionar cosa alguna respecto al reintegro, razón por la cual, el despacho en auto que libra mandamiento de pago, únicamente puede pronunciarse respecto de lo consignado en el cuerpo de la decisión judicial y su modificación». g. En el mismo sentido fue resuelta la alzada, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 27 de julio de 2017. 4.- De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación no se advierte en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, en tanto el recurrente insiste en la ejecución de una aparente obligación de hacer, simplemente con el argumento de que vía jurisprudencial se ha establecido que declarar ilegal el despido efectuado sin la autorización correspondiente, de quien se encontraba bajo estabilidad reforzada, conlleva insoslayablemente su reintegro.
Debe tenerse en cuenta que al tenor del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, ejecutivamente será exigible una obligación originada en una relación de trabajo contenida «en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». Y puntualmente, el inciso segundo de dicho precepto, consagra que cuando se trata de «fallos judiciales o laudos arbitrales (de los que) se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso».
Pues bien, al auscultarse el título ejecutivo presentado por el libelista, se advierte que del mismo no brotaba la prestación cuyo cumplimiento demandó, pues los fallos a través de los cuales se dio fin al proceso ordinario laboral -proferidos el 24 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016-, no ordenaron su reintegro a CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S. A. S., siendo esto presupuesto para proceder con el respectivo reclamo ejecutivo, sin que ello se subsane porque en algunos casos, se ha ordenado la reincorporación del trabajador, pues lo cierto es que el proceso ejecutivo se afinca en la certeza de la prestación debida, mas no en la regla jurisprudencial que tiene mayor aplicación. En tal sentido, se advierte que el reparo del accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de haber resultado adversas a sus intereses, toda vez que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuaron un juicioso análisis de la situación y determinaron que sólo era procedente emitir orden de ejecución por las mencionadas sumas de dinero, mas no por el reintegro, pues esa supuesta obligación de hacer no se encuentra respaldo en la sentencia. Desde esa perspectiva, ninguna arbitrariedad comporta la decisión de abstenerse de librar orden de reintegro, en tanto no podía considerarse una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que impedía seguir adelante con la ejecución en lo referente a dicho tópico, so pena de avalarse una ilegítima reclamación. 5.- Así las cosas, la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas tienen como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores. 6.- Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.12-13 � Fls.12-16 � Fls.21 y 22 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 14