Acción de tutela Rad. 95518 José María Ballesteros Valdivieso EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21096-2017 Radicación n.° 95518 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José María Ballesteros Valdivieso, en contra de la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferida el 13 de octubre de 2017, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 1100116000102201600338 (en adelante: proceso penal 2016-00338).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José María Ballesteros Valdivieso solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, los cuales considera afectados por la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de autoridad que decidió imponerle medida de aseguramiento en el marco del proceso penal 2016-00338.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 10.] El accionante considera que la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque «…desconoció las reglas del ordenamiento jurídico en lo atinente a la producción de la inferencia razonable de autoría en lo tocante al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales »[footnoteRef:2], al no tener en cuenta que los convenios especiales de ciencia y tecnología son una excepción a la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Nacional y su Decreto reglamentario 777 de 1992 «… por lo que es evidente que las premisas con base en las cuales se estructuró la inferencia lógica de [su] autoría en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es inexistente».[footnoteRef:3] [2: Folio 3.] [3: Folio 5.] Allegó copia de las transliteraciones de las audiencias celebradas en el marco del proceso penal 2016-00338.[footnoteRef:4] [4: Folios 11 a 128.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El defensor del accionante, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, coadyuvó la solicitud de amparo censurando que el fiscal omitió «… dirigirse a normas especiales que regulan los convenios de cooperación de actividades de ciencia y tecnología… contrariando expresamente sentencias de constitucionalidad de la Corte», además que la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de inferir la autoría del delito imputado, tomó como base una normativa que no fue analizada por la Fiscalía, impidiendo ejercer el derecho de contradicción en relación con esas consideraciones.[footnoteRef:5] [5: Folios 140 a 141.] 2.
El Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque considera que no se configuró el defecto endilgado, y la decisión adoptada por la autoridad accionada tuvo como fundamento una inferencia razonable, construida a partir de los medios de convicción que le fueron puestos de presente por la Fiscalía y tener en cuenta la remisión al artículo 290 de la Constitución Nacional y algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993, las cuales fueron tenidas en cuenta en el convenio con base en el cual le fueron formulados cargos.[footnoteRef:6] [6: Folios 143 a 147.] 3.
El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que contrario a lo alegado por el accionante, no hubo vulneración y las decisiones censuradas no incurrieron en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.[footnoteRef:7] [7: Folios 149 a 154.] 4.
La Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cuenta del trámite adelantado en relación con el proceso penal 2016-00338, señalando que contrario a lo reclamado por el accionante, las decisiones adoptadas respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el recurso de reposición presentado, están ajustadas al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:8] Allegó copia de estas decisiones.[footnoteRef:9] [8: Folios 155 a 162.] [9: Folios 163 y ss.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José María Ballesteros Valdivieso, contra la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala encuentra que el fundamento de la acción de tutela son las decisiones adoptadas frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal 2016-00338, las cuales censura porque presuntamente incurrieron en un defecto fáctico absoluto.
En atención a la condición de Juez constitucional que ostenta la autoridad accionada y a que el trámite que ahora ocupa a la Sala concluyó con las decisiones adoptadas el 13 de octubre de 2017, se presentarán algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a partir de los cuales se analizará la procedencia del amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [«La Corte [Constitucional] ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. // Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.»[footnoteRef:10]]. [10: CC Sentencia SU-406 de 2016.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [11: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:12]]. [12: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el Juez constitucional con Función de Control de Garantías. En línea con lo anterior, la Sala debe resaltar que la autoridad accionada obró como Juez constitucional, atendiendo la Función de Control de Garantías prevista en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Nacional, y lo señalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-1001 y C-1154 de 2005, entre otras, ha reiterado que la atribución de privar o limitar la libertad del imputado fue conferida por mandato constitucional al juez de control de garantías.
Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional también ha señalado que los Jueces constitucionales con Función de Control de Garantías no pueden ser considerados subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia, como quedó señalado en la sentencia C-591 de 2005: En este orden de ideas, la Corte considera que las importantes funciones constitucionales que tiene asignadas el juez de control de garantías, no implican ni interfieren la labor propia que realizar el juez de juzgamiento, la que, de conformidad con el Acto legislativo 03 de 2002, debe estar a cargo de un funcionario distinto.
Cabe recordar además, que el juez de control de garantías es de creación constitucional y por lo tanto cumplen una función determinada por la norma Superior, y en éste sentido no pueden ser considerados subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia. (Textual). Lo anterior, no implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional con Función de Control de Garantías puede contar con elementos de juicio para adelantar el control de constitucionalidad que le ha sido atribuido.
Lo que sí implica es que si por disposición del Legislador, cuando normativamente no está habilitada la interposición de los recursos de reposición, apelación, queja, etc., no será posible equiparar este procedimiento de control constitucional con el diseñado para los procesos ordinarios, pues no puede perderse de vista que el debido proceso también conlleva respetar las formas propias de cada juicio.
En ese sentido esta Corporación en varias oportunidades ha indicado que, contra las decisiones adoptadas por los Magistrados con Función de Control de Garantías en el marco de procesos penales de única instancia, no procede el recurso de apelación.[footnoteRef:13] [13: Cfr. CSJ AP1284-2015, 11 Mar 2015, rad. 45293; AP3307-2017, 24 May 2017, rad. 50217.] Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, es conveniente aclarar que en tanto las decisiones proferidas por la Magistrada Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal 2016-00338, fueron emitidas en ejercicio de la función constitucional de control de garantías, para esta Sala en su condición de Juez de tutela de primera instancia, no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.
En ese sentido, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar si el Juez constitucional con Función de Control de Garantías, a quien correspondió tramitar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal 2016-00338, actuó y decidió de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será posible determinar si hay lugar al amparo invocado.
Así las cosas, en relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que las decisiones proferidas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque no fue adelantada una adecuada valoración de la presunta autoría del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Sala descarta la configuración del requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales formulado, porque contrario a lo alegado, se evidencia que la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siguió el procedimiento legalmente establecido para resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal 2016, agotando las etapas sustanciales del mismo y garantizando los derechos fundamentales de defensa y contradicción que le asistían al accionante en su condición de parte.
La Sala encuentra que la autoridad accionada se ciñó a verificar si se daban los presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento solicitada contra el accionante, encontrando que a partir de los medios de prueba allegados por el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y el marco jurídico aplicable al caso, estos se cumplen dada su condición de ordenador del gasto del Convenio número 19 de 2014, respecto de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, no así del delito de concusión. La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante para sustentar la presente solicitud de amparo también fueron formulados en el marco del procedimiento, y que la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció frente a la totalidad de los mismos, indicando por qué no estaban llamados a prosperar.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que la autoridad accionada habilitó el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el abogado de confianza del accionante y por el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y que dio lugar al segundo pronunciamiento emitido el 13 de octubre de 2017, en el marco del cual fueron revisados los argumentos formulados, encontrando que lo procedente era confirmar la decisión adoptada.
Dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por las partes, valoró los elementos materiales probatorios allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concedió el recurso de reposición para que fuera revisada su primera determinación, y que las decisiones fueron coherentes en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con las decisiones proferidas con ocasión de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que formuló el Fiscal Once adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal 2016-00338, no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes constitucionales que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, los cuales fueron presentados en la decisión censurada, quedando agotado el procedimiento definido por el Legislador en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por lo mencionado, se constata que las actuaciones de la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, las cuales fueron acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial.
Se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, por cuanto se constata que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la presunta responsabilidad del accionante en los delitos que le fueron imputados, debe ser definida en la vía ordinaria. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por José María Ballesteros Valdivieso contra la Magistrada con Función de Control de Garantías Rosa Irene Velosa Escobar, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida el 13 de octubre de 2017, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 1100116000102201600338, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16