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STP21094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. 95617 LUZ MARIELA GIRALDO GIRALDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21094-2017 Radicación n.° 95617 (Aprobación Acta No. 422) Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LUZ MARIELA GIRALDO GIRALDO, contra la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite al cual fue vinculada la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA GUILLERMINA MORENO MEJÍA aduce ser víctima de desplazamiento forzado por parte de miembros del bloque José María Córdoba de las FARC. Afirma que el 17 de mayo de 2017, requirió a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el pago de la correspondiente indemnización. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera inmediata su petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 17 delegada, adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, informó que dio respuesta al requerimiento de la accionante, mediante el oficio 20176670013791 del 4 de julio de 2017, por lo que solicitó se deniegue el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneración a algún derecho fundamental.

En sustento de su pretensión, allegó copia de la mencionada comunicación y de la constancia de envío, a través de correo electrónico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.» Análisis del caso concreto 1.

La demandante asegura que el 17 de mayo de 2017, presentó solicitud a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, pago de la indemnización por ser víctima del conflicto armado, sin que hasta el momento se haya resuelto su petición. 2. La Sala anuncia que negará el amparo deprecado, pues los diferentes elementos aportados al expediente permiten constatar que, en realidad, la presunta vulneración invocada no acaeció. En efecto, la libelista allegó copia del escrito, a través del cual, requirió a la Entidad accionada «indemnización por ser víctimas del conflicto armado desplazamiento forzado el 30 de junio de 2003».

Al respecto, en el trámite de tutela se logró comprobar que mediante oficio 00706 del 4 de julio de 2017, rad. 20176670013791, la autoridad accionada se pronunció sobre la mencionada petición. El contenido de la respuesta corresponde al siguiente: De manera respetuosa me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a su Derecho de Petición estando dentro de los términos legales, informándole que consultado el sistema nacional SIJYP se encontró el radicado 245851, que da cuenta del hecho reportado en la Unidad Nacional del Justicia y Paz por los delitos de DAÑO EN BIEN AJEJO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, cabe anotar que esta Fiscalía no es la competente ni la encargada del pago y/o indemnización a las personas que por causa del conflicto armado hayan sufrido algún perjuicio por parte de los grupos armados, esta función está en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARI)… Igualmente, se allegó copia de la constancia de envío, vía correo electrónico, a la dirección deybi.leandro@hotmail.com, suministrada por la interesada. 3.

Bajo este panorama, la Sala concluye que desde el 4 de julio de 2017, la autoridad accionada dio una respuesta clara y completa a la solicitud de la accionante: contestó de fondo y acorde con lo requerido; le manifestó la entidad encargada de tramitar y reconocer la indemnización administrativa que reclama; de tal manera, el motivo por el que acude en sede constitucional se encuentra satisfecho antes del día en que fue radicada la respectiva demanda de tutela.

Entonces, si lo pretendido era que se atendiera su solicitud y la entidad accionada dio cumplimiento a ello, notificándole además su contenido, no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho, pues no se acreditó la vulneración invocada. 4. Ahora bien, si el motivo de inconformidad de la libelista radica en el contenido de la respuesta dada por la delegada del órgano de persecución penal; debe indicarse que en ningún caso, la protección del derecho de petición supone una resolución favorable a lo solicitado o que el pronunciamiento debe ajustarse a las expectativas del requirente; lo que se exige es que resulte coherente con las pretensiones del peticionario, como sucedió en este caso, en el cual la contestación de la accionada se torna acorde con la información deprecada.

La Sala debe recordarle a la interesada, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

No siendo el caso, esta Corporación, en virtud de los argumentos expuestos, negará la protección invocada, ante la inexistencia de hecho vulnerador. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° NEGAR el amparo solicitado por vulneración inexistente. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1 y 2 � Fl.36 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.4 � Fl.37 PAGE 8