Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152165 CUI: 11001020500020250255201 Yuleisis María Julio Moreno Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250255201 Radicación n.° 152165 STP2109-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Yuleisis María Julio Moreno contra la sentencia de tutela proferida el 1 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional promovida contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró incompetente para resolver las solicitudes de medidas cautelares presentadas por la accionante dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en su favor.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque incurrió en un defecto procedimental al declararse incompetente para adoptar medidas cautelares y extender la responsabilidad a terceros, lo que, según afirma, impide el cumplimiento de la sentencia laboral dictada en su favor.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yuleisis María Julio Moreno y las sociedades Inversiones Velasco Chacón S.A.S. y Operaciones Logísticas, Industriales y Mineras S.A.S. En consecuencia, las condenó al reintegro de la trabajadora, así como al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Esta decisión fue confirmada el 13 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia laboral, y decretó medidas cautelares sobre bienes de las sociedades ejecutadas. 3.- En desarrollo del trámite de ejecución, el 27 de septiembre, el 1, 7, 15, 19 y 21 de octubre, el 4, 5, 8, 10, 13 y 14 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó solicitudes orientadas a que se adoptaran nuevas medidas cautelares y se extendiera la responsabilidad a un tercero, al considerar que este continuaba desarrollando las actividades comerciales de las sociedades condenadas. 4.- Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el embargo de establecimientos de comercio de una de las sociedades ejecutadas y negó, por falta de competencia, diversas solicitudes de la ejecutante, entre ellas las relacionadas con la adopción de medidas cautelares adicionales y la extensión de responsabilidad a terceros.
Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Yuleisis María Julio Moreno, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Señaló que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, al incurrir en un defecto procedimental, porque negó la adopción de medidas cautelares y se declaró incompetente para pronunciarse sobre solicitudes orientadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia laboral dictada en su favor. 5.1.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, en particular la adopción de medidas cautelares y la extensión de responsabilidad a terceros. 6.- La acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por haber conocido del proceso ordinario laboral.
La Sala de Casación Laboral, si bien consideró que los cuestionamientos se dirigían exclusivamente contra actuaciones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo y no contra decisiones del Tribunal, asumió el conocimiento de la acción a prevención, con el fin de no prolongar la definición de los derechos invocados. 7.- Mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla había emitido el auto del 18 de noviembre de 2025 mediante el cual resolvió las solicitudes presentadas por la ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral, decisión frente a la cual aquella interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, razón por la cual el asunto debía resolverse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que resultara procedente la intervención del juez constitucional. 8.- Yuleisis María Julio Moreno impugnó el fallo de instancia. Reiteró que el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental, al declararse incompetente para adoptar medidas cautelares y pronunciarse sobre la extensión de responsabilidad a terceros dentro del proceso ejecutivo laboral, pese a que tales actuaciones eran necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia laboral dictada en su favor.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla cumple los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular el requisito de subsidiariedad, dado que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que aún están pendientes de resolución. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y, únicamente en caso de satisfacerse tales exigencias, abordará el estudio de fondo de los reproches formulados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último;
(v) no se ataca una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 15.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 16.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente. 17.- En este asunto, se advierte que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo laboral promovido por Yuleisis María Julio Moreno, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en su favor.
Dentro de ese trámite, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, dicha autoridad resolvió varias solicitudes formuladas por la ejecutante, decisión contra la cual esta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. 18.- En ese contexto, la Sala observa que la accionante dispone de mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del proceso ejecutivo laboral para controvertir la decisión que cuestiona, en particular, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto referido, a través de los cuales el juez natural y, de ser el caso, el superior funcional, podrán pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia. 19.- Así las cosas, la controversia planteada por la accionante debe resolverse en el marco del proceso ejecutivo laboral, pues, al encontrarse en curso y existir recursos ordinarios pendientes de decisión, no se han agotado los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que torna improcedente la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario. 20.- En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por incumplirse el requisito de subsidiariedad. d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por incumplirse el requisito general de subsidiariedad.
Contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución, de modo que el asunto debe resolverse dentro del proceso ejecutivo laboral a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que resulte procedente la intervención del juez constitucional en esta etapa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría