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STP2109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.901 Impugnación William A. Rosas M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2109-2014 Radicación No.: 71.901 Acta No.47 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por WILLIAM ROSAS contra el fallo proferido el 24 de enero de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales en la demanda de tutela formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la forma en que a continuación se relaciona: El señor WILLIAM A. ROSAS M. acude a la presente acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, manifestando que: 2.1. El 2 de julio de 2013, ante el despacho del señor Procurador General de la Nación radicó una petición, la cual, a la fecha no ha sido resuelta. 2.2.

De la misma manera manifiesta que al señor Alcalde de Bogotá se le está violando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que el señor Procurador ha desconocido el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política, dado que aquél fue elegido por más de 700.000 votos. 2.3. Afirma que en la petición elevada le “advierte” al Procurador que hasta tanto no se lleve a cabo la revocatoria del mandato no puede dictar la medida disciplinaria de destitución del Alcalde, puesto que, estaría vulnerando el numeral 4º del artículo 40 superior. 2.5.

Señala que el estatuto orgánico de Bogotá – Decreto Ley 1421 de 1993 – es claro en señalar que el señor Presidente de la República es el único que puede destituir al señor Alcalde de la ciudad. 2.6. Por lo anterior solicita que por medio de este mecanismo se ordene al señor jefe del Ministerio Público abstenerse de proferir esa “medida exagerada y de exabrupto jurídico” (sic), que va en contravía de la Constitución y la Ley.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el caso se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues previo al inicio del trámite, la Procuraduría acreditó que la petición elevada por el señor WILLIAM ROSAS, fue resuelta el 5 de septiembre de 2013, aun cuando por un error de digitación en la dirección del accionante no se le envió la respuesta en forma oportuna, yerro que se corrigió antes de haber comenzado el proceso de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el accionante, quien en un farragoso escrito estima que la Procuraduría no respondió «de manera oprtuna (sic) y eficaz ya que lo que en realidad el lo tomo como queja y lo envio a un procurador distrital pero eso fue para evadir su responsabilidad al sancionar al alcalde mayor de Bogotá» (sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, WILLIAM A. ROSAS M. acudió a la vía constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que el Ministerio Público no le dio respuesta a una solicitud que elevó. Sin embargo, como bien lo refirió el A Quo y obra en el expediente, su comunicación fue remitida a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, quien dentro del ámbito de su competencia se pronunció en los siguientes términos: El quejoso no relaciona ningún funcionario público determinado en la ocurrencia de hechos materia de conocimiento de este órgano de control, además no señala las presuntas faltas cometidas ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relevantes disciplinariamente.

Señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo primero: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Distrital, en ejercicio de sus facultades legales:

RESUELVE

PRIMERO: Inhibirse de iniciar acción disciplinaria conforme se analizó en la parte motiva y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias. Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de WILLIAM ROSAS, cesó, porque previo al inicio del trámite de tutela se subsanó la vulneración que había originado la acción constitucional, dando respuesta a su solicitud, la que como se constata del contenido del expediente, fue remitida a su domicilio.

Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo, razón por la cual lo procedente será confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto. Como cuestión final, debe indicar la Sala al libelista que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre las afirmaciones que eleva, relativas a la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, como quiera que ese asunto no hace parte del derecho fundamental de petición que considera conculcado y por el cual acudió a la extraordinaria vía constitucional, amén que tampoco está legitimado en la causa por activa para acudir a la vía de tutela en favor del burgomaestre de esta ciudad y lo que expone, son elucubraciones genéricas sobre la destitución que en contra del Alcalde cursa y que escapan a la esfera del presente proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10 del cuaderno original. � A folio 12 obra guía de correo certificado dirigida al accionante. 1 9 _1139985127.doc