CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 89453 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2108-2017 Radicación N° 89453 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la ciudadana ROSALBA ATEHORTUA PARRA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
En calidad de terceros, fueron vinculados Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La ciudadana ROSALBA ATEHORTUA PARRA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2.
Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que la accionante entabló demanda ordinaria laboral contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de 21 descansos compensatorios ($8.284.220.oo), el valor del arrendamiento de un vehículo y, el costo de un conductor ($394.486.70 diarios, desde el 12 de abril de 2000), conforme lo había acordado con la sociedad demandada, así como, la correspondiente indemnización moratoria y la indexación de todas las sumas deducidas. 3.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, resolvió de manera negativa la pretensión de la demandante, al declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. Decisión que en segunda instancia confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. 4.
La señora ROSALBA ATEHORTUA PARRA, hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL6738-2016 del 11 de mayo del 2016, mediante la cual no casó la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 5.
El 29 de noviembre de 2016, acudió a la acción constitucional, al considerar que la Corporación judicial en la cuestionada providencia, no valoró integralmente los documentos y testimonios que incorporó como prueba en el proceso laboral, que dada su contundencia, conllevaban a deducir sin asomo de duda, la existencia del número de días de descanso laborados y el salario base para su liquidación, omisión con la que incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 1º de diciembre del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, doctor Jorge Luís Quiroz Alemán, al responder la acción de la referencia, arguyó inexistencia de vulneración a las prerrogativas constitucionales de la ciudadana ROSALBA ATEHORTUA PARRA, habida consideración que la decisión que emitió como juez natural, no es producto del capricho o la arbitrariedad y obedece, en todo caso, a la interpretación de las normas jurídicas propias para la resolución del asunto, así como a la apreciación en conjunto de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén a juicios objetivos y racionales. 3.
Solicitó se declare improcedente el amparo invocado, ante el evidente interés de la accionante para reabrir un debate que se superó en las instancias correspondientes. 4. Las restantes autoridades judiciales vinculadas no se pronunciaron. 5. El 15 de diciembre de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue declarada nula por la Sala Civil de esta misma corporación. Ello, en razón a que no fue debidamente integrado el contradictorio al no haber notificado de la existencia de la acción a HAILLIBURTON LATIN AMERICA S.A. 6.
En cumplimiento de esa decisión, esta Sala procedió a integrar nuevamente el contradictorio, notificando de la acción a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia compuesta por los Magistrados Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, Dr. Gerardo Botero Zuluaga, Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Dr. Fernando Castillo Cadena, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Dr. Rigoberto Echeverry Bueno y Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
Así mismo se comunicó de esta acción a al Juzgado Primero Laboral del de Circuito de Descongestión de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. en calidad de vinculados. 7. Entre el 10 y el 13 de febrero de 2017, la Sala laboral de esta Corporación allegó copias de la aclaración de voto de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y del fallo que resolvió en sede de casación el asunto planteado ante la jurisdicción laboral. 8.
El mismo 13 de febrero, el apoderado judicial de HAILLIBURTON LATIN AMERICA S.A. descorrió el traslado de la tutela señalando que esta no cumple con los requisitos de inmediatez, ni subsidiariedad. Como parte de su argumentación, enfatizó en que la acción no generaba un ataque jurídico a la decisión de la Corte, sino que pretendía que se valoraran nuevamente los argumentos esgrimidos en el desarrollo del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia de la Sala está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Conforme a lo anterior, la accionante agotó todos los recursos que le confería la legislación procesal laboral para plantear los fundamentos de sus pretensiones. Así mismo, acudió dentro de un término razonable, de menos de 6 meses, a la acción de tutela, tal como se observa en el apartado de Antecedentes y Fundamentos de la Acción. 4. Ahora bien, la doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante ROSALBA ATEHORTUA PARRA, se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió el proceso ordinario laboral que promovió contra su ex empleador HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., pues, considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho. 7.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 8.
Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela. 9.
Así ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 10.
En el caso concreto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante, se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. 11.
Las razones que esgrimió el magistrado ponente y su Sala de no casar la providencia que el 29 de mayo de 2009, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión se haya fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales. 12.
Al respecto, debe resaltarse que la revisión de la providencia cuestionada evidencia, contrario a lo afirmado por la accionante, que dentro del recaudo probatorio la parte demandante y su apoderado, no lograron demostrar el supuesto fáctico, sobre el cual, descansaba su pretensión, sobre el particular, el funcionario anunció: “Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando el reconocimiento de trabajo suplementario y labor de días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en que se prestó el servicio.
Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Como se vislumbra de lo que viene dicho, el material probatorio recolectado, no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días de domingo en los que a accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada, información necesaria, además, para determinar cuáles quedaron cubiertos por la prescripción propuesta por esta parte como excepción, toda vez que si bien, su término fue interrumpido por reclamación presentada el 7 de abril de 2003 (fls 86 a 90), los derechos exigibles antes del mismo día del año 2000, se extinguieron por consumación de dicho medio exceptivo.
No ayuda mucho en el propósito de esclarecer tal asunto, la prueba testimonial recibida, en tanto. Ninguna de las personas que comparecieron a declarar precisó con suficiencia la información requerida en aras de ordenar el pago de los compensatorios eventualmente dejados de solucionar por la enjuiciada. El declarante William Walter Morris (fls 447 a 454), alto ejecutivo de la compañía, es el que mayor ilustración muestra acerca de los pormenores en que se desarrolló la vinculación entre la demandante y la empresa HALLIBURTOS, e incluso dijo haber autorizado el pago de 16 días compensatorios; empero, como ya se expuso al estudiar el contenido del correo electrónico que esta misma persona remitió a la actora, para efectos de calcular el valor de estos 16 compensatorios, se erige como obstáculo insuperable la imposibilidad de identificar el salario que serviría de base para tal propósito, en tanto la indeterminación de las fechas de esos 16 días domingos, y los cambios en la remuneración de la accionante, no permiten cumplir tal cometido.” 13.
Así las cosas, el razonamiento plasmado en la providencia de la Corte Suprema d Justicia, Sala de Casación Laboral, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 14. Por el contrario, emerge sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente este excepcional mecanismo, so pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el apoderado de la demandante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante el ejercicio de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrarlo, no tiene posibilidades de prosperar. 15.
Además, debe tenerse en consideración que se trata de un decisión que hizo tránsito a cosa juzgada material, en el entendido que una vez cobró firmeza, culminó el litigio propuesto, por manera que no puede ser objeto de un nuevo debate ni lo decidido modificado. 16. Al respecto en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” 17.
Luego, sí la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, sobreviene lógico colegir que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, de ser así, lo haría interminable y daría paso a solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial. 18.
Bajo esas prerrogativas, esta Sala negará el amparo tutelar que invocó el apoderado de la señora ROSALBA ATEHORTUA PARRA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. 19. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar la acción de tutela instaurada por la señora ROSALBA ATEHORTUA PARRA, a través de apoderado, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada este sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 1 PAGE 13