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STP2108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.728 SOCIEDAD COLOMBIANA DE HOTELES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2108-2015 Radicación No. 77.728 (Aprobado Acta No. 080). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Misael Hernández Bautista, en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia -SINTHOL- (parte vinculada como tercero interesado), frente a la decisión proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., vulnerado por el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en liquidación).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A instancias del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró ilegal el cese de actividades del sindicato SINTHOL en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort, la sociedad accionante promovió proceso administrativo laboral (radicado 22669) ante la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo para obtener la respectiva autorización para despedir a los trabajadores que participaron en las protestas. 2.

El 13 de febrero de 2013, la empresa accionante elevó petición al Ministerio de Trabajo con el fin de agilizar el trámite referido, requerimiento que fue complementado el 27 de ese mismo mes y año. 3. En atención de lo anterior, el 30 de noviembre de 2013, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo informó que al interior del expediente se expidió un auto “para mejor proveer” mediante el cual se decretaron pruebas. 4.

Manifiesta la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., que el 11 de julio de 2014, presentó derecho de petición ante la misma Dirección en el cual solicitó “imprimirle el trámite correspondiente al presente asunto, a fin de decidir de fondo el asunto que nos ocupa a la mayor brevedad posible”, petición que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido respondida. 5.

En esos términos, la parte actora acude a la intervención del juez constitucional para que se ordene al Ministerio referido cumplir al auto que ordenó practicar pruebas y contestar la misiva de la cual se duele de respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., al estimar que: (…) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por cierto los hechos de la demanda, de manera que se advierte, de parte de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, vulneración del derecho fundamental, no de petición sino del debido proceso administrativo, dado el trámite que para resolver de fondo ese pedimento se requiere, cuya falta de solución no se compadece con el lapso que lleva esa solicitud -desde el 12 de febrero de 2013 y reiterada el 11 de julio del corriente año- sin que se haya procedido a su resolución y ni siquiera, a la práctica de las pruebas decretadas oficiosamente.

En consecuencia ordenó al Ministerio del Trabajo que por medio de la Dirección Territorial Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a dar respuestas de fondo a la solicitud elevada por la sociedad accionante el 11 de julio de 2014 y a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de noviembre de 2013 proferido al interior del expediente 22669.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del representante legal del sindicato -SINTHOL- (parte vinculada como tercero interesado), quien manifestó su inconformidad en los siguientes hechos: (…) No es cierto que el Ministerio de Trabajo no haya contestado los requerimientos efectuados por la empresa accionante. Ha habido un proceso de determinación de responsabilidad disciplinaria de los trabajadores, teniendo como fundamento una decisión judicial que, como se ha dicho, es una verdadera vía de hecho judicial.

Luego, tampoco tiene asidero en la realidad la manifestación efectuada por la accionante en el sentido que no ha tenido posibilidad al acceso a la administración de justicia y, por supuesto, menos que no se le haya garantizado el derecho fundamental al debido proceso. Precisamente, para garantizar éste, es que el Ministerio debe efectuar un examen minucioso del grado de participación y responsabilidad de los trabajadores, al tenor de lo ordenado en la sentencia SU-036 de 1999.

Por estas consideraciones, solicitamos se declare improcedente la acción de amparo incoada por la empresa deudora de salarios y conceptos laborales. Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza en la gestión de los asuntos que están bajo su custodia, como lo ordena el clásico principio del “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo desconoció algún derecho fundamental en cabeza de la sociedad accionante al interior del proceso administrativo laboral que promovió con el fin de obtener el permiso para despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, toda vez que en realidad lo que se evidencia no es una vulneración al debido proceso administrativo, sino al derecho de petición. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En esta ocasión, dos son las censuras de la empresa accionante, por un lado, la mora en que ha incurrido la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo en pronunciarse de fondo en relación con el procedimiento administrativo de autorización de despido de los trabajadores que participaron en el cese de actividades en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort y, de otro, la falta de respuesta al derecho de petición elevado 11 de julio de 2014, por medio del cual solicitó información relacionada con el estado actual de dicha actuación. 3.

Frente al primer reparo, la Sala se aparta de las razones que llevaron al Tribunal de amparar el debido proceso administrativo, por cuanto el juez de tutela no puede interferir en procesos o procedimientos administrativos que se encuentren en curso. De tal manera, que en el evento de reprochar alguna anormalidad, es al interior del mismo y/o ante el superior del funcionario a cargo (que para el caso es el Ministro del Trabajo), donde se deben tomar los correctivos de rigor.

De manera que, mientras no se haya agotado la actuación del delegado competente (Dirección Territorial de Bogotá) y, con mayor razón, si aún no se ha proferido decisión de fondo en primera instancia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Es por ello, que el fallo de primer grado será revocado frente a este tópico para negar el amparo en relación al debido proceso administrativo, por cuanto la parte accionante cuenta con otro medio de defensa. 4. Ahora bien, en lo atinente a la segunda inconformidad, esto es, la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 11 de julio de 2014, la Sala estima, a diferencia del Tribunal, que sí fue vulnerado.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-exámine, la sociedad demandante el 11 de julio de 2014, elevó petición ante la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo solicitando información relacionada con el estado actual del procedimiento de autorización de despido de trabajadores.

Del examen de la actuación y de los descargos ofrecidos por la parte demandada de manera extemporánea al fallo de tutela de primer grado, no se evidencia que haya hecho referencia a la misiva en cuestión, pues se limitó a informar que por competencia territorial el Ministerio del Trabajo remitió el expediente objeto de interés de la parte accionante (rad. 22669) a la Dirección Territorial de Cundinamarca y, por tal razón, no podía responder las pretensiones de la tutela por falta de competencia. Así las cosas, fácil se concluye que la información ofrecida por Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá a instancias de la solicitud de amparo, bien pudo brindarla en su momento a la sociedad demandante cuando fue requerida a través del derecho de petición del cual se duele de respuesta, sin embargo, no lo hizo y guardó silencio antes, durante y después de la presentación de este mecanismo constitucional.

En ese orden de ideas, el derecho de petición será amparado y ordenará a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda el derecho de petición elevado por la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., el 11 de julio de 2014, por medio del cual solicitó el estado actual del procedimiento administrativo de autorización de despido de los trabajadores que participaron en el cese de actividades en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort el 8 de agosto de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar la concesión del derecho fundamental al debido proceso administrativo reconocido al favor de la parte accionante.

Tercero. Tutelar el derecho de petición a favor de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A.. En consecuencia, Ordenar a la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda la solicitud elevada por la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., el 11 de julio de 2014, por medio del cual solicitó el estado actual del procedimiento administrativo de autorización de despido de los trabajadores que participaron en el cese de actividades en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort el 8 de agosto de 2012.

Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2