CUI 11001020500020250230901 Tutela Impugnación 152264 Skandia S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2107-2026 Radicación n.° 152264 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro individual S.A. contra la sentencia del 29 de octubre de 2025.
Con esta, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral n.º 76001310500420220031801. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, Juan Carlos Velásquez Montero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).
Por sentencia de 14 de marzo de 2023, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió orden a la aquí tutelante en el sentido de:
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD SKANDIA S. A que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MONTERO en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.
Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Colpensiones, Porvenir S. A., Protección S. A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia del 31 de octubre de 2024, notificada por edicto al siguiente día 1.° de noviembre, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Skandia S. A. a «discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia» y a Colpensiones a actualizar la historia laboral del demandante en un término de 30 días; confirmó en lo demás el fallo impugnado.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 16 de diciembre de 2024. Posteriormente, a través de proveído del 20 de agosto de 2025, la Corporación declaró improcedente el recurso de reposición presentado por Skandia S. A. y se abstuvo de tramitar el recurso de queja, al considerar que dicha entidad carecía de legitimación en la causa, toda vez que no había interpuesto el recurso de casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora señaló que no contaba con el interés económico para recurrir en casación, pues la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima era de $103.634.203, y para el efecto allegó la liquidación correspondiente.
A su vez, señaló que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones, que en esos asuntos la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario. De otro lado, censuró la sentencia del Tribunal tras considerar que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que hizo caso omiso a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024, por cuanto lo condenó a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas, sin indicar una justificación para apartarse del precedente constitucional.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU107-2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.
(sic) III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Consideró que la solicitud no cumplía el presupuesto de la inmediatez. 3.1. Señaló que el término transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el enteramiento de la sentencia del 31 de octubre de 2024[footnoteRef:1] y la radicación del amparo (16 de octubre de 2025) se supera la temporalidad de seis meses. [1: Notificada el 1.° de noviembre de 2024.] 3.2.
Aclaró que el término antes referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la supuesta vulneración de derechos. Situación que aconteció el 1.° de noviembre cuando se notificó la sentencia. Adujo que contra esa decisión Skandia S.A. presentó recurso de casación, el cual se resolvió de forma desfavorable. Contra esa determinación el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja.
Sin embargo, el Tribunal declaró improcedente la reposición y se abstuvo de tramitar la queja porque evidenció que Skandia S.A. no fue quien presentó el recurso de casación, lo hizo Porvenir S.A. Por tanto, no resulta procedente considerar el mencionado auto del 20 de agosto de 2024 para el análisis de la inmediatez. Los recursos presentados eran improcedentes.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. La apoderada de Skandia S.A. impugnó la decisión. Al efecto, indicó que era su deber agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Por tanto, presentó el recurso de queja. Así, está en desacuerdo con la tesis del despacho de contar los seis meses que marcan el presupuesto de la inmediatez desde la notificación de la sentencia. 4.1.
Insistió en que el Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente jurisprudencial establecido dentro de la sentencia SU-107 de 2024. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. Ahora, la Sala determinará si procede revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Skandia S.A. Para el efecto, verificará si es determinante que la demanda constitucional se presentara un año después de emitida la sentencia cuestionada. 8.
En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá a su confirmación.[footnoteRef:3] [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 9.
Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional.
Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005. 10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Caso en concreto 12. La Sala observa que el fallo impugnado analizó de manera correcta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver la impugnación, corresponde verificar si la accionante acreditó razones que permitan flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para activar este mecanismo. 13.
Del examen del expediente se establece que la tutela se radicó el 16 de octubre de 2025, mientras que la sentencia cuestionada se notificó el 1.° de noviembre de 2024. Ese intervalo supera de manera amplia el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar este mecanismo, especialmente cuando se dirige contra una providencia judicial.
La demora no se explica con un motivo objetivo que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez. 14. La impugnación afirma que el término debe contarse desde que el accionante presentó el recurso que queja contra el auto que negó el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. Ahora bien, se evidenció que con auto del 20 de agosto de 2025 el despacho no dio trámite al recurso de queja presentado por la actora porque no fue quien presentó el recurso de casación. Por lo anterior, como lo consideró el a quo, el término de la inmediatez se empieza a contar desde la notificación del proveído que dio origen a la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Pues como se vio, el recurso de casación no se presentó por parte de Skandia S.A. 15. En el escenario anterior, para la Sala tampoco está cumplido el requisito de la subsidiariedad porque el accionante tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia. Sin embargo, lo desechó. No lo utilizó de forma idónea u oportuna. 16.
En ese orden, persiste la ausencia de los requisitos de procedibilidad que gobiernan la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación comparte las conclusiones de la decisión impugnada. 17. Así las cosas, como la acción constitucional no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y no se acreditó una circunstancia excepcional que permita flexibilizarlos, la Sala concluye que la decisión impugnada se ajusta a la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, no hay lugar a realizar un examen de fondo y se confirmará la improcedencia declarada en el fallo de primer nivel. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1 1