Impugnación de tutela Número interno 152102 Radicado 13001220400020250048101 Rafael Antonio Díaz Castillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2106-2026 Radicación n.° 152102 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por el accionante RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO, contra la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso posiblemente vulnerado por la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar). [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de enero de 2026.] A esta acción se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Turbaná (Bolívar), el Jugado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco (Bolívar), al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastían Ternera y las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 130526109525201880081.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de primera instancia: 1. Explica el accionante que el 7 de marzo de 2018 la Fiscalía Local 41 del Municipio de Calamar le imputó cargos por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Que para el 02 de mayo de 2018 la Fiscalía General de la NACIÓN presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco por la comisión de ese delito. 2. Manifiesta que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, programó en múltiples ocasiones fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la misma solo se logró instalar hasta el 11 de julio de 2025.
En esa diligencia, su defensor solicitó la prescripción de la acción penal. Ante ello, el Juez trasladó la solicitud al Fiscal, quien decidió adicionar al escrito de acusación una circunstancia de coparticipación, sin hechos que la respaldaran. Por ende, manifestó que la prescripción no operaba. 3. Resalta el accionante que, la Fiscalía no podía solicitar la adición del escrito con posterioridad a la solicitud de prescripción de la acción penal.
Máxime, cuando transcurrieron más de 7 años para que se instalara la audiencia de acusación. 4.Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene decretar la nulidad del acta de fecha 11 de julio de 2025, en la cual la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco solicitó modificar el escrito de acusación de fecha 02 de mayo de 2018.
Además, se decrete la terminación del proceso No. 130526101095201880081-00 por prescripción de la acción penal. III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que la parte interesada pretende la intervención del juez constitucional en un procedimiento que se encuentra en curso, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo preferente. 3.
El fallador de primer grado agregó que en este asunto no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable e inminente, por lo que no es viable su intervención. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO lo impugnó. Consideró que la actuación de la Fiscalía es irregular pues, a su juicio, no debió modificar la conducta atribuida en la imputación al momento de formular la acusación. Menos cuando la acción penal se encuentra prescrita. 5.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se conceda el resguardo pretendido. V. CONSIDERACIONES 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO.
O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar). 10. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces. 11.
De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
Caso concreto 12. En el caso que tiene la atención de la Sala, RAFAEL ANTONIO DÍAZ CASTILLO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 13. El desacuerdo consiste en que, la Fiscalía demandada en audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de julio de 2025, dentro del proceso 130526109525201880081, presentó una adición al escrito de acusación. El interesado sostiene que dicho complemento se realizó «después de un tiempo desproporcionado» circunstancia que, a su juicio, vulnera su garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por esta razón pretende que por este medio preferente se «declare la nulidad del acta de fecha 11 de julio de 2025 y se dé por terminado el proceso por prescripción». 14. De conformidad con el pedimento del actor, se destaca que de esta acción supralegal es de carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial.
Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 15. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular.
Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados. 16. Por tanto, no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17.
En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Así las cosas, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 18.
Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha dictado una decisión en primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación. Además, también puede invocarse, como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 19.
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP9367-2024; STP3451-2024; STP12665-2023, STP13687-2024, entre otras. 20. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2