Radicación No. 89986 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2106-2017 Radicación N° 89986 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante TAYRO GARCÍA CARVAJAL, contra la sentencia proferida el pasado 12 de diciembre de 2016 a través de la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano TAYRO GARCÍA CARVAJAL promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que afirmó conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín, cumpliendo condena que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pena que está siendo vigilada por el juzgado accionado, despacho que mediante auto del 19 de septiembre de 2016 le negó la libertad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, que lo fue el 1º de diciembre de 2016, se hubiesen resuelto los mismos.
En consecuencia, solicitó que se ordene al accionado emita dentro de un término perentorio las decisiones que se encuentran aplazadas. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras señalar que si bien de los hechos expuestos por el accionante y los documentos allegados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, se advierte que ha transcurrido un término superior al legalmente previsto para resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el actor desde el pasado 26 de septiembre de 2016, lo cierto es que de acuerdo con lo informado por el despacho judicial demandado, se logró establecer que a través de providencia del 6 de diciembre de 2016 resolvió el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente formulado, decisión que se encuentra en trámite de notificación personal al condenado.
Así las cosas, concluyó que las circunstancias o hechos que motivaron el amparo constitucional han cambiado sustancialmente a favor del accionante, por lo que carece de objeto cualquier orden judicial que pudiera impartirse, tras haberse configurado un hecho superado, sin que pueda decirse que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín esté vulnerando derecho fundamental alguno al actor, toda vez que conocerá del recurso de apelación, una vez culmine el trámite de notificación referido.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Medellín insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que no ha recibido respuesta alguna del juzgado accionado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente a los recursos ordinarios de reposición y apelación formulados por el actor en contra de la decisión que le negó la libertad condicional, al haberse resuelto el primero de los citados mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2016 y concedido la impugnación subsidiaria para que sea resuelta por el juez fallador, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido o ha sido superada, quedando entonces por cumplirse con la notificación del sentenciado y demás sujetos procesales.
Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8