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STP2106-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.989 ANA CATALINA CAMPAZ CUERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2106-2015 Radicación No. 77.989 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ana Catalina Campaz Cuero, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El apoderado de la accionante afirma que la señora ANA CATALINA CAMPAZ CUERO fue condenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Que se encuentra privada de la libertad desde el 15 de septiembre de 2012, actualmente interna en la Cárcel Eron de Jamundí. Que para la fecha en que fue capturada se encontraba en periodo de gestación, que su menor hijo se encuentra junto a ella igualmente privado de la libertad y que, en atención a que en la Cárcel en la que se encuentra recluida no hay agua potable para su hijo, su hijo padece quebrantos de salud y ha tenido que ser trasladado por miembros del penal hacia el Hospital de Jamundí. Que ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la concesión de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 233 del 14 de abril de 2014.

Que, el 13 de agosto de 2014, nuevamente solicitó la concesión del mentado beneficio el cual soportó con un acervo probatorio nuevo, pero el mismo no fue valorado por la Juez 4° de Ejecución de Penas ya que, mediante auto de sustanciación del 30 de octubre de 2014, se le informó a su prohijada que se debería estarse a lo resuelto en el interlocutorio 233 del 14 de abril de 2014; que en contra de ese proveído, por ser de sustanciación, no procede ningún recurso, razón por la cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la doble instancia, a la defensa material y al debido proceso de la señora Campaz Cuero.

Solicita que se ordene a la Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que se pronuncie de fondo sobre la solicitud que presentó el 13 de agosto de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que la quejosa no interpuso ningún recurso frente a la decisión del abril de 2014 que desestimó la primera petición de prisión domiciliaria, como tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto de sustanciación de fecha 28 de octubre de pasado, en el cual resolvió estarse a lo resuelto frente a la segunda petición donde solicitó el mismo beneficio.

En consecuencia, agrega, que la accionante está usando este mecanismo constitucional de una manera errada, olvidando que este trámite constitucional es subsidiario. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Ana Catalina Campaz Cuero, quien solicitó tener en cuenta los mismos argumentos de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales reclamados por la tutelante al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Ana Catalina Campaz Cuero, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En primer lugar, la tutelante no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto interlocutorio del 14 de abril que negó la concesión de la prisión domiciliaria y, en segundo término, no presentó reposición contra el proveído de sustanciación del 28 de octubre pasado, en el cual resolvió estarse a lo resuelto en la primera decisión ante la insistencia del mismo beneficio, por lo que es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8