CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.887 María Cristina Gloria Inés Cortés Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2106-2014 Radicación No.: 71.887 Acta No.47 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado MANUEL FRANCISCO MONTES VILORIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue sancionada por desacato, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, al no dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Manuel Francisco Montes Viloria y le ordenó resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le negó a éste, la pensión de jubilación gracia. La decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Acude ante el juez constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues indica que la entidad recibió una comunicación informando el inicio del trámite incidental, el 26 de marzo de 2013, sin que le fuera notificado personalmente, aun cuando ya se le estaba dando curso a la orden dada por el juez de tutela. Además, indica que el 3 de abril de 2013, se expidió la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Montes Viloria, que fue notificado por aviso el 29 de mayo siguiente, con lo cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 28 de febrero de esa anualidad y a pesar de ello, el 6 de agosto, se resolvió el trámite incidental sancionándola.
Así, solicita al juez de tutela ordene a los accionados la revocatoria de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas, al resultar ostensible que dio cumplimiento al fallo de tutela en un término razonable. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Tribunal Superior de Montería indicando que no existía constancia en el expediente que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, máxime que si bien acató lo ordenado no enteró de ello al Juzgado, aun cuando el despacho aguardó un tiempo prudencial que sí le permitía haber informado de esa situación (5 meses).
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad estimó no haber conculcado ninguna garantía a la DIRECTORA DE LA U.G.P.P., pues las comunicaciones le fueron dadas a conocer en debida forma. Sin embargo, también refirió que el apoderado del señor Montes Viloria presentó memorial de desistimiento del trámite incidental de desacato, por lo que mediante auto del 7 de febrero del presente año, ordenó la culminación del incidente por cumplimiento del fallo de tutela.
La Sala concedió la medida provisional solicitada por MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO y en tal virtud, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería adoptar las medidas tendientes a suspender los correctivos impuestos en la sanción de desacato, hasta tanto se emitiera el presente fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.
Sería del caso que se analizara de fondo la presunta vulneración a derechos fundamentales invocada por la accionante, sin embargo, se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión ha cesado, como lo ha señalado pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
La solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad que se protejan sus derechos fundamentales ante la inminente aplicación de la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de esa ciudad. Sin embargo, indicó el Juzgado accionado en su respuesta dentro del presente trámite, que mediante auto del 7 de febrero de 2014, se ordenó culminar el trámite incidental, como así lo solicitó el apoderado de Manuel Francisco Montes Viloria, por cumplimiento de la orden de tutela emitida por ese despacho.
Dejó además sin efecto la medida de arresto emitida el 6 de agosto de 2013. Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS, cesó cuando se emitió el auto de sustanciación al que se aludió en el párrafo precedente, pues tal circunstancia era el eje esencial del reclamo constitucional. Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado, máxime que si alguna discordancia tiene respecto a la sanción por desacato que le fue impuesta, es su deber elevarla ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, quien le dio trámite a la tutela que originó la presente controversia y no, acudir directamente ante el juez constitucional, pues recuérdese que es de forma excepcionalísima que puede concurrirse por la vía de amparo a cuestionar la sanción de desacato y sólo cuando se generen en el trámite incidental, situaciones lesivas de derechos fundamentales, como lo dijo la Corte Constitucional en decisiones CC T-957/04 y CC T-512/11.
Por sustracción de materia, tampoco se pronunciará la Sala sobre la ejecución de las medidas de arresto y multa impuestas a la señora CORTÉS ARANGO, sin embargo, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, para lo de su competencia frente a tales actos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.
ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 6 de agosto de 2013. � El 11 de septiembre de 2013. � Folio 40 del cuaderno de la Corte. 1 9 _1139985127.doc