Micelio
STP2105-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

11001020400020260032600 YESID FARLEY DUEÑES DELGADO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 152545 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2105-2026 Radicación n.° 152545 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por YESID FARLEY DUEÑES DELGADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Tunja y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante manifestó que, el 30 de septiembre de 2025, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto n.° 723/24. 4. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 5.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene al tribunal accionado emitir un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 6 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 7.

El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, mediante providencia interlocutoria n.° 0723 del 13 de septiembre de 2024, negó la solicitud de permiso hasta por 72 horas. Consideró aplicable la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y advirtió que no se cumplía el requisito del numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relativo al descuento de la tercera parte de la pena por la condena por homicidio agravado objeto de unificación. 7.1.

Indicó que, contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 17 de marzo de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 8. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que, mediante auto del 20 de enero de 2026, el magistrado ponente resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la concesión del permiso hasta de setenta y dos (72) horas. 8.1.

Señaló que, mediante oficio n.° 0084 del 9 de febrero de 2026, remitió la notificación al interno a los correos electrónicos del centro de reclusión y, a través del oficio n.° 002 de esa misma fecha, envió las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Tunja, porque es su superior funcional.

Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.  10. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados se manifiesta el derecho de postulación no el de petición. La falta de resolución, por ende, desconoce el derecho al debido proceso.   12.

Cuando se solicita a un funcionario judicial que deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).

Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.   14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).   15.

Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde YESID FARLEY DUEÑES DELGADO figura como condenado. Caso en concreto 16. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de postulación que le asiste al accionante.

Del mismo modo, si es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 17. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada. Sostiene que se debe a la falta de respuesta a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación. 18. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente.

Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.  19. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  20.

En efecto, mediante auto n.° 006 del 20 de enero de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante contra el que negó la solicitud de concesión del permiso hasta de setenta y dos (72 horas). 21. Esa respuesta se notificó el 9 de febrero de 2026 al correo electrónico del área jurídica del centro penitenciario donde se encuentra recluido el actor.

Ese mismo día, el expediente fue devuelto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 22. En consecuencia, como la pretensión de la parte accionante se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por YESID FARLEY DUEÑES DELGADO, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4