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STP2105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90258 WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2105-2017 Radicación 90258 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a través de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto, EPMSC RM contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ presuntamente vulnerado por la entidad impugnante.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º y 4º Penal del Circuito de Pasto y las Fiscalías 2º y 5º Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto condenó a WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ a 36 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos ocurridos el 18 de junio de 2013.

Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Por auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto concedió al accionante la prisión domiciliaria. Por esa razón, el Centro de Servicios Administrativos libró la orden de traslado respectiva el 26 de octubre siguiente.

No obstante, el INPEC a través de la Dirección del EPMSC RM de Pasto no le dio cumplimiento a ese mandato, pretextando la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada con ocasión de otro proceso seguido en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto en contra de BENAVIDES ORTIZ por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2013.

El actor acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa, censurando la omisión de traslado a su lugar de domicilio por parte del EPMSC RM de Pasto. Consecuente con ello, requirió que se haga efectiva la orden proferida el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto señaló que vigila la condena impuesta al actor por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad por hechos ocurridos el 18 de junio de 2013.

Así mismo, indicó que el 21 de octubre de 2016 le concedió la prisión domiciliaria y el 26 de octubre siguiente el Centro de Servicios Judiciales libró la orden de traslado. Adujo que el 1º de noviembre de 2016 el Asesor Jurídico del EPMSC de Pasto le informó que contra BENAVIDES ORTIZ cursa otra actuación, en la cual es requerido para hacerle efectiva medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por esa razón, por auto del 8 de noviembre de 2016 le comunicó al establecimiento penitenciario que una vez el demandante recobrara su libertad por cuenta del proceso bajo su conocimiento, debía dejarlo a disposición de esa otra autoridad judicial. Por su parte, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto confirmó que en ese despacho cursa un proceso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra BENAVIDES ORTIZ, por hechos acaecidos el 16 de junio de 2013, dentro del cual el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 1º de noviembre de 2015, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Señaló que el 12 de enero de 2016 fue radicado el escrito de acusación. Solicitó su desvinculación del trámite. La Directora del EPMSC RM de Pasto indicó que el 21 de octubre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió al demandante la prisión domiciliaria. Sin embargo, aclaró que debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no cumplió la orden de traslado a su domicilio, al no poder garantizar el desarrollo del proceso.

El Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho al debido proceso en cabeza de WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ, tras determinar que el establecimiento carcelario desplegó una actuación contraria a la normatividad penal y, al parecer, confundió el sustituto de la prisión domiciliaria con una orden de libertad. Explicó que la privación de la libertad se produjo respecto del proceso que vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y no por el que está en curso en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto por homicidio.

Por tal motivo, sólo cuando el accionante recobre su libertad de manera definitiva podrá darle cumplimiento a la medida de detención que es netamente preventiva. En consecuencia, ordenó al INPEC que en el término de 48 horas cumpla la orden emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el auto del 21 de octubre de 2016.

El INPEC, a través de la Directora del EPMSC RM de Pasto, impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El actor controvierte, por vía de tutela, la decisión de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto de no trasladarlo a su domicilio, conforme lo dispuso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, al concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, argumentando que el Juzgado Primero Penal Municipal de idéntica sede, con funciones de control de garantías, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de otro proceso.

Advierte la Sala que razón le asiste a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar.

Pero, así mismo, ha sido ahora afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarse, según así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su caso.

La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso.

Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.

Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.

En otras palabras, sólo si se hace efectiva en este momento la decisión proferida dentro del proceso seguido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto podrán cumplirse los fines de la detención preventiva, esto es, evitar que BENAVIDES ORTIZ afecte los intereses de la comunidad y garantizar que no evada la justicia. Es claro que esos propósitos no se satisfacen con la prisión domiciliaria, pues para su otorgamiento sólo se consideró que el actor cumplió más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar, pero no se justipreciaron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las que llevaron al Juez Primero Penal Municipal de la precitada ciudad, con funciones de control de garantías, a concluir acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento intramural.

Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió la tutela solicitada por WILMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10