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STP2104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 62 de 1993

Tutela 90197 DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FAGUA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2104-2017 Radicación n° 90197 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FAGUA contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Jefatura de la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander y el Inspector delegado, Región 5, de la Policía Nacional.

Al trámite fue vinculado el Comandante de la Estación de Policía de Ocaña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 4 de septiembre de 2015 la Oficina de Control Disciplinario de la Policía de Santander sancionó a DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FAGUA con seis meses de suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «dar lugar a la fuga de persona capturada, de cuya vigilancia haya sido encargado».

La Decisión fue confirmada el 16 de diciembre siguiente por la Inspección Delegada, Región 5 de la Policía Nacional. Según el accionante, las accionadas vulneraron sus garantías fundamentales al sancionarlo, pues dentro del manual de funciones no está previsto el cuidado de personas retenidas. Adujo que el cargo que desempeñaba era jefe de información y seguridad de las instalaciones y, por ende, su rol no era el de vigilar a los detenidos.

Atribuyó la ocurrencia de la fuga a la negligencia del comandante de la estación de policía, quien debió nombrar un custodio, por cuanto él se encontraba solo con multiplicidad de funciones a su cargo. Por tal razón, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las providencias censuradas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

La Jefatura de la Oficina de Control Interno de la Policía de Santander y el Inspector delegado, Región 5, de la Policía Nacional, después de reseñar el trámite en el proceso disciplinario, defendieron la legalidad de las providencias censuradas, pues se fundamentaron en las pruebas legalmente obtenidas, así como la normatividad aplicable al caso.

Por último, señalaron que el actor tiene otros mecanismos de defensa. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiaridad ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el demandante ya cumplió la sanción impuesta y se reintegró a su cargo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Sostuvo que la controversia expuesta por el actor debe ser resuelta mediante las acciones contencioso administrativas.

DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FAGUA impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Las Resoluciones emitidas el 4 de septiembre de 2015 y el 16 de diciembre siguiente, mediante las cuales el actor fue sancionado disciplinariamente podían ser controvertidas a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), por tanto, ya operó. Como no se agotó ese medio de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que los actos administrativos reprochados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

En el presente caso, el demandante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede para subsanar su propia incuria. Con todo, encuentra la Corte que los actos administrativos censurados estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.

Fue ese marco jurídico, junto con la valoración en conjunto de las pruebas, lo que llevó a los entes de control disciplinario de la Policía Nacional a considerar que la materialidad y responsabilidad del actor, frente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, estaba demostrada. Contrario a lo referido por el demandante, se explicó que los artículos 2 y 19 de la Ley 62 de 1993 determinan de forma concreta que la labor y función policial se presta guiada por los principios de solidaridad y apoyo judicial.

En ese orden, el acto de cuidado y custodia de personas retenidas que realiza la Policía de forma temporal, a través de sus agentes en algunas de sus locaciones a petición de las autoridades judiciales es plenamente válido. Adicionalmente, conforme a las pruebas recaudas se estableció que el patrullero RODRÍGUEZ FAGUA propició la fuga de una persona capturada al trasladarla al baño sin observar las medidas de seguridad necesarias para impedir que eso sucediera.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó la acción de tutela a DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FAGUA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7