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STP2103-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

CUI 11001020400020260028200 Tutela de primera instancia 152432 Óscar Marino Quintero Vargas CUI 11001020400020260028200 Tutela de primera instancia 152432 Óscar Marino Quintero Vargas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2103-2026 Radicación n.° 152432 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por Óscar Marino Quintero Vargas, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 1.1.

Se vinculó como tercero con interés legítimo al Procurador Judicial asignado al proceso penal de radicado: 760016000000201800445. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Óscar Marino Quintero Vargas presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Estimó vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana. 2.1.

Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo condenó a la pena de 96 meses y 23 días de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y concierto para delinquir en concurso heterogéneo. El actor no está privado de la libertad, pero tiene orden de captura vigente. 2.2. El accionante manifestó que padece múltiples patologías crónicas y degenerativas que comprometen su estado general de salud y son incompatibles con la reclusión intramural.

Así, solicitó al juez ejecutor la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria. Aportó conceptos y valoraciones médicas particulares para respaldar su postulación. 2.3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la solicitud. Consideró que los dictámenes allegados no demostraban una condición de salud incompatible con la reclusión carcelaria.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación. 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión y concluyó que no se acreditaban presupuestos médicos ni jurídicos que hicieran procedente el sustituto penal. 2.5. El actor sostuvo que los demandados desconocieron las pruebas médicas aportadas y no analizaron ni valoraron los dictámenes médicos.

Además, adujo que un establecimiento penitenciario no tiene condiciones adecuadas de atención especializada. Omitieron la obligación de aplicar un enfoque de dignidad humana y envejecimiento. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se conceda la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria o alternativa.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. Mediante auto del 3 de febrero de 2026 la Sala requirió al demandante para allegara el poder de representación otorgado a su apoderado judicial. Subsanada la falencia, el 9 de febrero siguiente se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.1.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que la decisión se dictó conforme a derecho y la jurisprudencia vigente que rige el caso. En esa medida, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Adjuntó los proveídos cuestionados para realizar la correspondiente verificación. 3.2.

Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Buga, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 6. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.2.

Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Caso concreto 9. La acción de tutela es un mecanismo preferente y residual destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales. Su procedencia se supedita a la acreditación de los presupuestos de legitimación, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 10. En el asunto examinado, el accionante está legitimado para promover el amparo porque actúa en defensa de sus derechos.

El debate propuesto reviste relevancia constitucional, pues involucra la protección de la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso. 11. Asimismo, la solicitud se presentó dentro de un término razonable contado desde la última providencia judicial cuestionada (21 de octubre de 2025), por lo que se satisface el requisito de inmediatez. 12.

En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que la pretensión del actor se relaciona con la ejecución de la pena, ámbito respecto del cual el juez ejecutor conserva competencia para valorar de manera continua su situación médica y adoptar las determinaciones pertinentes. En ese sentido, la tutela no puede emplearse como mecanismo alterno o paralelo para sustituir los trámites ordinarios propios de esa fase procesal. 13.

Con todo, aun cuando se estimara superado dicho presupuesto, tratándose de providencias judiciales, la intervención del juez constitucional exige además la demostración de un defecto específico que torne irrazonable la decisión cuestionada. 14. La tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional. No procede para reabrir debates probatorios ni para reemplazar el criterio del juez natural.

Solo resulta viable cuando la providencia adolece de defectos como el fáctico, sustantivo, procedimental o de motivación, que comprometan de manera directa las garantías constitucionales. 15. Bajo ese marco, corresponde verificar si las decisiones que negaron la reclusión domiciliaria por enfermedad incurrieron en alguna irregularidad. 16.

El actor cuestiona el auto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, que no concedieron la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Sostiene que sus afecciones de salud no hacen posible su vida en un establecimiento carcelario. 17.

De la revisión de las decisiones censuradas se advierte que las autoridades accionadas efectuaron un examen integral del material probatorio. Especialmente, revisaron las valoraciones realizadas por especialistas particulares. Ahora, consideraron que ninguno de los profesionales de la salud determinó que alguna de las referidas dolencias sea incompatible con la reclusión formal. 18.

Luego de valorar las pruebas, el Tribunal concluyó: La Sala no desconoce que el ciudadano Oscar Marino Quintero Vargas padece serios quebrantos de salud, que requieren constantes y frecuentes tratamientos y atenciones médicas. Sin embargo, ninguno de los profesionales de la salud que lo valoraron, determinaron que alguna de las referidas dolencias sea incompatible con la vida en reclusión formal como lo exige el Artículo 68 del Código Penal.

Nótese que, el criterio del médico particular para sugerir que el señor Quintero Vargas permanezca en un centro hospitalario o en su domicilio, es que por las múltiples enfermedades que padece, requiere manejo interdisciplinario, el cual considera es ausente en las cárceles del País, donde, además, según él perdería el apoyo de la familia y no podría acceder a los servicios de la medicina prepagada.

Afirmaciones que la Sala no comparte por cuanto la vida en reclusión de ninguna manera impide el contacto y el acercamiento familiar y; aunque es cierto que las cárceles del País sufren de hacinamiento, también lo es que, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 establece que la población carcelaria tiene acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, sin discriminación por su condición jurídica.

Asimismo, se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. De igual forma, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Ninguna evidencia presentó el defensor en relación con la supuesta incapacidad de las cárceles del País, para garantizar la atención médica integral e interdisciplinaria que requiere el señor Quintero Vargas y, lo cierto es que legal y jurisprudencialmente, todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a que se les brinden los servicios de salud a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto. […] Así las cosas, tampoco es cierto que la vida en reclusión implicaría que el señor Quintero Vargas pierda los servicios de salud que recibe en la actualidad por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, el INPEC deberá realizar las gestiones pertinentes para garantizar la continuidad en los tratamientos médicos, controles y exámenes en las respectivas IPS y con sus médicos tratantes, atendiendo las patologías que padece según los dictámenes médicos allegados por la Defensa, los cuales valga resaltar no permiten identificar el estado actual del señor Oscar Marino, pues datan del 5 de junio y 10 de diciembre de 2024.

Por tanto, al no estar demostrado que alguna de las enfermedades que padece el señor Oscar Marino Quintero Vargas es incompatible con la vida en reclusión, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada. […] (sic) 19. Se reitera, lo falladores analizaron el caso y observaron que los profesionales de la salud no determinaron que alguna de las dolencias que padece el accionante sea incompatible con la vida en reclusión formal.

Solo realizaron unas recomendaciones particulares para su situación. Además, insistió en que los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, lo cual garantizaría la atención médica en salud. Por otra parte, los dictámenes aportados datan del 5 de junio y 10 de diciembre de 2025, por lo que no existe certeza del estado de salud actual del accionante. 20.

En esas condiciones, la determinación adoptada por los jueces naturales no luce caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, obedece a una valoración motivada de los presupuestos del artículo 68 del Código Penal, que exige demostrar la incompatibilidad entre la enfermedad y la reclusión, estándar que no se cumplió. 21. La inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a controvertir la apreciación probatoria realizada por el juez de ejecución y por el Tribunal.

Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir ese debate ni para sustituir el criterio técnico de la jurisdicción ordinaria, salvo que se evidencie un defecto ostensible, circunstancia que no se presenta en este caso. 22. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de garantías constitucionales ni la configuración de un defecto fáctico o sustantivo, la solicitud de amparo resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela invocado por Óscar Marino Quintero Vargas, por razones expuestas. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria