Tutela 90184 EDGAR AMAYA MOSQUERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2103-2017 Radicación 90184 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDGAR AMAYA MOSQUERA respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, por Resolución 4258 del 1º de enero de 1987 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación a favor de Eva Mosquera de Amaya, quien falleció el 8 de febrero de 2011. Por tal motivo, EDGAR AMAYA MOSQUERA reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Para ello invocó su condición de hijo inválido y dependiente de Eva Mosquera de Amaya. Sin embargo, la mencionada entidad lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, para determinar su nivel discapacidad. Mediante dictamen 19403533 del 17 de marzo de 2014, la mencionada Junta Regional calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 64,38% y concluyó que ésta se estructuró el 1º de noviembre de 2011.
La anterior determinación cobró firmeza al no ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Más adelante, con fundamento en el reseñado dictamen pericial, EDGAR AMAYA MOSQUERA insistió en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No obstante, por Resolución GNR294948 del 24 de agosto de 2014, Colpensiones resolvió desfavorablemente tal pretensión, tras verificar que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al deceso de la causante.
La apoderada del accionante solicitó la revocatoria directa de la anterior determinación. Pese a ello, por Resolución GNR 24385 del 4 de febrero de 2015, Colpensiones mantuvo su decisión. Inconforme con los aludidos actos administrativos, el interesado promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y por esta vía demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su madre, junto con los incrementos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 5 de abril de 2016 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el accionante y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho por incumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto, consideró que el accionante adquirió la condición de inválido después del fallecimiento de Eva Mosquera de Amaya y, por tanto, no cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación pretendida.
El apoderado del accionante apeló la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de mayo de 2016, bajo los mismos argumentos. El actor denunció que las decisiones censuradas constituyen vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que los funcionarios de primera y segunda instancia no valoraron su historia clínica, acorde con la cual, la enfermedad origen de su incapacidad (glaucoma progresivo), fue diagnosticada el 2 de octubre de 1979.
Por tales motivos acude a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, contradicción, igualdad ante la ley, seguridad social y mínimo vital y móvil. En consecuencia, demandó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, resaltó que éstas se encuentran debidamente fundamentadas en las normas pertinentes y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó injustificadamente por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con todo, la Corte advierte que la sentencia del 4 de mayo de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. El actor afirmó que las autoridades accionadas omitieron valorar su historia clínica, pese a que ésta determinaba claramente que fue diagnosticado con glaucoma progresivo el 2 de octubre de 1979.
Sobre el particular, la sentencia de segunda instancia explicó que el fallecimiento de la causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual el análisis sobre la prestación debía realizarse a partir de los artículos 12 y 13 de esa norma. En concreto, indicó que la pensión de sobreviviente procede a favor de los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.
Ahora bien, respecto de la condición de invalidez, precisó que ésta se predica de aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional ni provocada intencionalmente, hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral (Art. 38 de la Ley 100 de 1993). Según la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, EDGAR AMAYA MOSQUERA adquirió la condición de invalidez el 1º de noviembre de 2011, en el entendido que sólo hasta esa fecha se constituyó la pérdida del 50% de su aptitud ocupacional.
Así lo establece el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, al definir en qué consiste la expresión fecha de estructuración que deben contener todos los dictámenes periciales emitidos por las Juntas Regionales y la Junta Nacional: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral Con fundamento en lo anterior, los despachos judiciales de primera y segunda instancia concluyeron que el interesado no se encontraba en condición de invalidez para el momento del fallecimiento de Eva Mosquera de Amaya, ocurrida el 9 de febrero de 2011.
Ello, sin perjuicio de que el diagnóstico del glaucoma progresivo haya tenido lugar con anterioridad, pero sólo afectó su aptitud para el trabajo hasta en un 50% el 1º de noviembre de 2011. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En todo caso, no puede la Sala desconocer que la imposibilidad del actor para acceder a la pensión de sobrevivientes radica en el peritaje realizado el 17 de marzo de 2014 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, decisión contra la cual no interpuso el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez, para que ésta determinara si la fecha de estructuración señalada era adecuada.
No obstante, encuentra la Corte que EDGAR AMAYA MOSQUERA todavía cuenta con la posibilidad de refutar las conclusiones de la Junta Médica ante la jurisdicción ordinaria laboral y, con fundamento en los resultados de esa actuación, solicitar nuevamente la pensión de sobreviviente: Artículo 40 del Decreto 2463 de 2001. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez.
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.
Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede rectificar los resultados de la Junta Médica y posteriormente insistir en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Circunstancia que redunda en la improcedencia de la presente acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por EDGAR AMAYA MOSQUERA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10