CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Impugnación Radicación 71.662 Myriam Pinedo de Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2103-2014 Radicación No.: 71.662 Acta No.47 STP2103-2014 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de MYRIAM PINEDO DE CORREA, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de primer nivel, en la forma en que a continuación se relacionan: Refirió la apoderada de la accionante que ésta cotizó al Seguro Social entre el 21 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1995, y el 1 de septiembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual COLFONDOS.
El 8 de septiembre de 2003 solicitó a la AFP COLFONDOS el reconocimiento y pago de la devolución de los saldos a la cual tenían derecho por imposibilidad de continuar cotizando, pedimento que fue resuelto mediante oficio…del 12 de noviembre de 2003, por el cual se le informó que no era viable la devolución de los dineros porque debió haber cotizado 500 semanas en el régimen de ahorro individual, y por tanto, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a emitir el bono pensional.
Transcurridos diez años sin que se le hiciera entrega de los dineros y ante la imposibilidad de emplearse nuevamente y cotizar para pensión, solicitó a la AFP COLFONDOS la devolución de saldos, la cual fue resuelta mediante oficios…del 19 de septiembre de 2013 y del 8 de octubre de 2013, por los cuales negó tal pedimento por no haber cotizado 500 semanas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos del debido proceso, mínimo vital y seguridad social, para que en consecuencia se ordenara tanto a COLFONDOS como a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono pensional y la devolución de saldos. EL FALLO IMPUGNADO Consideró que sí era acertado que la demandante acudiera a la vía constitucional, por ser una persona de la tercera edad, para quien el trámite ordinario resultaría inocuo para proteger sus derechos fundamentales.
En tal razón, y como quiera que la accionante no reunía el número de semanas cotizadas y contaba con 72 años de edad, tenía derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, por lo que concedió el amparo constitucional invocado y en tal virtud le ordenó a Colfondos: …que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a resolver la devolución de los aportes hechos por la accionante MYRIAM PINEDO DE CORREA, de acuerdo a lo solicitado por ésta en memorial del 5 de septiembre de 2013… Sin embargo, en lo que respecta a la obtención del bono pensional, estimó improcedente el amparo, en atención a que «conforme con la normatividad aplicable le eran exigible las 500 semanas de cotización, que al no satisfacerse, daban lugar al rechazo desfavorable de su solicitud».
LA IMPUGNACIÓN Fue elevada por la apoderada de MYRIAM PINEDO DE CORREA, inconforme con el hecho de que el juez constitucional le negara el acceso a su prohijada al bono pensional, con el argumento de la no cotización de las 500 semanas con posterioridad a la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Considera que en el caso de su poderdante debe aplicarse el Decreto 1513 de 1998, por favorabilidad y toda vez que adquirió el « derecho a la devolución de saldos» cuando manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, lo que ocurrió en vigencia de esa normativa.
Hace un recuento factico de la situación de su prohijada y cita posteriormente extensos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la devolución de saldos para concluir que «la AFP o el Ministerio de Hacienda, no pueden quedarse con las cotizaciones que realizó mi representada durante su vida laboral activa». Por lo anterior, solicita en la impugnación que se ordene «al Representante Legal de COLFONDOS, en concurso con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedan a la emisión del Bono Pensional y consecuente devolución de saldos».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión central de la apoderada de MYRIAM PINEDO DE CORREA es que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la expedición del bono al que en su sentir, tiene derecho, aun cuando no cotizó las 500 semanas que para tal efecto, ordena el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Depreca, para su caso, la aplicación de los fallos CC T-707/06 y CC T-237/08, que sobre ese aspecto se pronunciaron en forma favorable a quienes acudieron en tutela. Sin embargo, debe indicarse que esas decisiones tienen efectos inter partes y no podría calificárseles como precedentes jurisprudenciales, toda vez que fueron emitidas por dos de las Salas de decisión que conforman la Corte Constitucional y no existe fundamento, ni así lo enseña la abogada impugnante, para suponer que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente.
De otra parte, resulta desacertada la manifestación de la señora PINEDO DE CORREA, de desconocer la exigencia que tenía de cotizar 500 semanas en el régimen de ahorro individual, cuando ese requisito se contempló en forma taxativa en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la modificaron, los que son de público conocimiento, máxime que no se evidencia, del contenido del expediente que COLFONDOS le haya ocultado esa información. Además, bien refirió el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que en caso tal que la accionante no haya tenido posibilidad de cumplir con el requisito contenido en esa Ley, podría: “regrese” al ISS (Hoy COLPENSIONES) en materia pensional, pues la Ley le impuso a MYRIAM PINEDO DE CORREA el cumplimiento de una obligación sometida a condición positiva suspensiva a su cargo que no ha cumplido.
Además que se ordene a la AFP COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES las cotizaciones que la señora MYRIAM PINEDO DE CORREA eventualmente le hubiere hecho. Una vez se cumplan los dos requisitos citados, la señora…podrá solicitarle a COLPENSIONES la prestación a la que tenga derecho. Podría avalarse su pedimento si hubiera acreditado dentro del trámite algún perjuicio irremediable por el cual pudiera saltar ese procedimiento ya descrito y hacer eco de la petición en esta extraordinaria sede.
Sin embargo, no lo hizo y si bien dada su edad es sujeto de especial protección constitucional, como bien lo acotó el Tribunal A Quo, por ello fue que se concedió el amparo constitucional frente a COLFONDOS, para que se resuelva sobre la devolución de los aportes que hizo a esa AFP, no siendo ésta, la vía idónea para el reconocimiento del bono pensional, como lo pretende su apoderada, pues como lo refirió la Corte Constitucional en fallo CC T-050/04: … la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.). -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Garantías estas que no se evidencia dentro del presente asunto, puedan ser conculcadas en forma inminente como para conceder el amparo en forma transitoria desconociendo procedimientos preestablecidos, máxime que «el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la acción de tutela» (CSJ STL, 25 jul. 2012, Rad. 39.179).
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo del A Quo en lo que fue materia de impugnación, esto es, en lo relacionado con el bono pensional, sin que la Sala tenga competencia para revisar la decisión relativa a la devolución de aportes, dada la condición de única recurrente de PINEDO DE CORREA en este asunto y como quiera que sobre el punto no se formularon cuestionamientos que deba resolver la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO
61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…) b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. � Sobre ese aspecto, pueden consultarse los criterios desarrollados en la Ley de Amparo de México, que en su Título III expone criterios claros y vinculantes, para entender que determinada sentencia forma o hace parte de una línea jurisprudencial, indicando que ello se puede producir por reiteración de criterios o contradicción de tesis.
Adicionalmente, también desarrolla la forma en que se entiende interrumpida o sustituida una línea jurisprudencial. � Folio 82 del cuaderno original. 1 10 _1139985127.doc