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STP2102-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 11001020500020250265001 Hans Peter Zarama Muñoz Impugnación Número interno 152142 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2102-2026 Radicación n.° 152142 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Hans Peter Zarama Muñoz contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión Nariño, por la supuesta vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel: El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante, en calidad de apoderado de Mariana Isabel Arboleda Noguera, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Luis Hernando Burbano Cerón como empleador y el Municipio de San Pedro de Cartago por solidaridad, en el que pretendió que se declarara que entre el municipio y el demandado se celebró un contrato de obra civil y que para su ejecución este último contrató a Alfonso Efraín Ortiz - compañero permanente de la demandante- y que, en consecuencia, se declarara que existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de obra o labor que inició el 30 de marzo de 2015 y finalizó el 1.° de abril con ocasión de accidente laboral que terminó con el deceso del trabajador.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión, Nariño, autoridad que por providencia de 8 de febrero de 2024 declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por proveído de 21 de marzo de 2024, lo inadmitió porque la decisión apelada no era susceptible de alzada.

Luego se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, despacho judicial que en proveído de 20 de febrero de 2025 consideró que en efecto la competencia para conocer del asunto efectivamente correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero rechazó la demanda por caducidad de la acción. En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, pero esta se rechazó porque se radicó de forma extemporánea, mediante proveído de 28 de agosto de 2025.

El apoderado judicial de la demandante formuló la presente acción de tutela en calidad de accionante, para lo cual aseguró que el juez administrativo incurrió en defecto orgánico porque carecía de competencia para estudiar la caducidad y rechazar la demanda, dado que las pretensiones eran esencialmente de carácter ordinario laboral. Aseguró que la solidaridad del municipio no implicaba que el vínculo laboral fuera en calidad de trabajador oficial y que el juez debió declarar la falta de competencia y suscitar el conflicto ante la Corte Constitucional.

Afirmó que las decisiones de los jueces le impidieron ejercer el derecho de acción de manera efectiva «al cerrarse todas las puertas recursivas y jurisdiccionales para que su demanda laboral sea conocida por el juez natural». Con base en lo anterior, pretendió que se «declare la nulidad» de las providencias de 20 de febrero y 28 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, para que, en su lugar, se ordene al despacho que suscite el conflicto negativo de competencia. (sic) III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Consideró que Hans Peter Zarama Muñoz promovió acción de tutela en nombre propio porque estimó que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso judicial que dio origen a la solicitud. Sin embargo, carece de legitimación en la causa por activa porque al derivarse la demanda de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son solo las partes del juicio.

El demandante no tiene aquella calidad porque la condición que exhibe en el asunto es la de apoderado. Por tanto, la única vía para que pudiese acudir a la tutela era en representación de su poderdante. Ahora, no invocó ni aportó el poder especial para tal efecto. IV. IMPUGNACIÓN 4. El accionante impugnó la decisión. Al respecto, insistió en que existió una vulneración directa de sus derechos fundamentales como profesional del derecho.

Advirtió que como litigante su labor se vio obstaculizada por una cadena de decisiones contradictorias entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa. En su criterio, estas generaron un bloqueo institucional porque «cerrarse todos los medios de recurso no solo se afecta a mi cliente, sino que se me impide materializar mi mandato y ejercer mi profesión con las garantías del debido proceso». 4.1.

Destacó: Cuando el sistema judicial crea un vacío procesal -donde un juez se declara incompetente y el otro rechaza por caducidad sin asumir competencia, el apoderado judicial sufre una lesión directa en su gestión profesional, legitimándolo para exigir, en nombre propio, que se destrabe el conflicto y se le permita acceder a la administración de justicia para cumplir su encargo social.

(sic) 4.2. Además, indicó que si la Sala consideraba que la legitimación radicaba solo en la poderdante y que el accionante debía actuar mediante poder especial, la decisión ajustada a derecho era la inadmisión de la tutela y no su rechazo. La falta de poder es un vicio subsanable. 4.3. Resaltó que es un hecho probado que es el apoderado judicial de la demandante en proceso que generó la acción, desconocerlo sería cerrar la puerta a la justicia constitucional por una usencia formal.

V. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.  6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7.

En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de relevancia constitucional que justifique su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria.

Legitimación en la causa por activa. 9. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 10.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11. De la lectura del articulado se establece: i. Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante.

Bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. ii. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii.

Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original). 13. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se tiene poder judicial-. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción. Caso concreto. 14.

Hans Peter Zamara Muñoz presentó demanda de tutela en la que cuestionó las decisiones del 20 de febrero de 2025 y 28 agosto de ese año dictadas por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto. En el primero de los proveídos el despacho rechazó la demandada laboral que presentó como apoderado de Mariana Isabel Arboleda Noguera. En su criterio, el juez administrativo no tenía competencia para estudiar la caducidad y rechazar la demanda.

El contenido de esta era de carácter laboral. Por tanto, debió declarar su falta de competencia y suscitar un conflicto negativo. No tomar decisión de fondo en un asunto ajeno a su jurisdicción. 14.1. Presentó recurso de reposición contra la decisión. Sin embargo, el 28 de agosto de 2025, el juez lo negó por extemporáneo. Destacó que: Al sacrificar mi derecho de defensa por una formalidad, el Juzgado incurrió en Exceso Ritual Manifiesto, lo que me impidió debatir el ilegal rechazo de la demanda de mi cliente ante el Tribunal Administrativo - la última instancia recursiva.

(sic) Esta cadena de providencias ha vulnerado directamente mi derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, pues: Me han impedido ejercer el derecho de acción de mi poderdante de manera efectiva, al cerrarse todas las puertas recursivas y jurisdiccionales para que su demanda laboral sea conocida por el juez natural.

La última decisión del Juez Administrativo consolida el Defecto Orgánico y el Exceso Ritual Manifiesto, dejando a la accionante en una indefensión total, forzándome a acudir a la Acción de Tutela como único mecanismo disponible. La demanda inicial (Rad. 2023-00036-00), radicada ante la Jurisdicción Ordinaria, es esencialmente una acción laboral que busca el reconocimiento de una relación laboral y, como consecuencia, la pensión de sobrevivientes. […] El rechazo por caducidad se erige sobre un Defecto Sustantivo, pues el Juzgado Administrativo debió aplicar la normativa laboral (C.S.T. y C.P.T. y S.S.), que contempla la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el derecho a la pensión, o en su defecto, los términos de prescripción trienales, y no la caducidad propia de las acciones contencioso-administrativas. […] La cadena de decisiones judiciales ha creado un bloqueo insalvable a la reclamación de la señora Mariana Isabel Arboleda Noguera, quien ve su derecho de acción aniquilado por las tres instancias: el Juez Civil (declara falta de jurisdicción), el Tribunal Laboral (inadmite la apelación de jurisdicción) y el Juez Administrativo (rechaza por caducidad y niega el recurso final por extemporáneo).

Las providencias atacadas, al rechazar la demanda por caducidad y dejar en firme la imposibilidad de apelación, han generado un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la Seguridad Social y al Mínimo Vital de mi poderdante, siendo la presente Acción de Tutela el único mecanismo idóneo y efectivo para evitar la negación absoluta de justicia y lograr que el expediente sea tramitado ante el juez natural, o se defina el conflicto de jurisdicción. (sic) 14.2.

El actor centró la transgresión, así: El Defecto Sustantivo se configura en el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto cuando esta autoridad judicial aplica normas que son manifiestamente inaplicables a la relación jurídica sub examine, despojando al proceso de su fundamento legal legítimo y cerrando la posibilidad de debatir el derecho sustancial. […] La decisión del Juzgado ignora la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que reitera que las acciones derivadas del contrato de trabajo se rigen por la ley laboral y que el derecho a la pensión no caduca, sentando las bases para que el Juez Natural -el laboral-debata la existencia del vínculo. […] El Juez Administrativo no podía rechazar la demanda por caducidad sin antes haber definido su competencia. Al hacerlo, actuó sin jurisdicción, convirtiendo el auto en una vía de hecho ius fundamental que vulneró directamente el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. 15.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que Zarama Muñoz pretende derribar las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral iniciado por Mariana Isabel Arboleda Noguera en el que actuó como su apoderado judicial. En esa medida, como lo adujo el fallador de primera instancia, el fin último de Zarama Muñoz es cuestionar las providencias judiciales emitidas en un proceso del que no es parte.

Las resultas del proceso, como las decisiones adoptadas en él, afectan solo a las partes del conflicto. En efecto, los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso dentro del trámite ordinario laboral involucran de forma exclusiva a las partes en juicio. Estos últimos son los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas. 16.

Si el fin era actuar en representación de Arboleda Noguera, así debía establecerlo en la acción de tutela y aportar el poder especial conferido para ello. Hans Peter Zamara Muñoz estableció de forma clara que él era el accionante y que actuaba en nombre propio. No obstante, del recuento de los hechos se desprende que las posibles vulneraciones recaen directamente en las partes del proceso judicial.

Tal como se lo explicó el a quo. Tampoco se observa que se estén vulnerando las garantías del accionante, a pesar de que en todo momento intenta hacer valer las afectaciones de las partes como suyas. 17. No se acogen los planteamientos realizados por el actor en su escrito impugnatorio. En relación con su pretensión subsidiaria, en la que insistió en que, si existía duda sobre su calidad, bien pudo el colegiado requerirlo para aportar el poder y subsanar la falencia, debe destacarse que, en su momento, él precisó que actuaba nombre propio.

Así, lo especificó e hizo saber al juez de tutela: 18. La impugnación no desvirtúa las razones que llevaron al juez de primer nivel a declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Como se vio, el accionante se atribuye derechos que no le corresponden. En el caso, están reservados para las partes del proceso judicial.

Se reitera, si su finalidad es la defensa legal de los derechos de aquellos, debe acudir en representación de ellos y aportar el correspondiente poder especial. 19. En ese escenario, este Colegiado confirmará la decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2