Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152138 CUI: 11001020500020250253201 Adriana María Rodríguez Vergara Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250253201 Radicado n.° 152138 STP2101-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por Adriana María Rodríguez Vergara contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En síntesis, en la impugnación, la parte accionante alega que, contrario a lo indicado por la Sala homóloga Laboral, la acción de tutela sí cumple con el requisito general de la subsidiaridad.
Asegura que los reproches formulados contra la sentencia del Tribunal relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso probatorio y a la indebida valoración de las pruebas, no podían ser alegados a través del recurso extraordinario de casación. II.
HECHOS 1.- Adriana María Rodríguez Vergara promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, radicado 05001310500620180051101, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Víctor Jaime Quinchía Sossa. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, que, en decisión del 20 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
La decisión no fue apelada. 3.- Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Para el Tribunal, no se acreditó que la demandante hubiese convivido con el causante en los últimos dos años de vida de aquel.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por medio de apoderado, Adriana María Rodríguez Vergara interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2025 y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión en la que hiciera una valoración probatoria integral y practicara un testimonio, todo ello, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. 5.- El 4 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que la acción de tutela incumplió el requisito general de procedibilidad de subsidiaridad porque la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. 6.- Adriana María Rodríguez Vergara impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Afirmó que el análisis de la Sala homóloga Laboral fue restrictivo en relación con el principio de subsidiariedad y que no tuvo en cuenta que la vulneración de derechos fundamentales es actual y continua.
Sostuvo que el recurso extraordinario de casación no es idóneo ni eficaz para discutir el defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela interpuesta por Adriana María Rodríguez Vergara es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del 24 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de Adriana María Rodríguez Vergara.
Sin embargo, de entrada se advierte que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que revocó la sentencia de primera instancia, misma que le había sido favorable. 12.- Como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, Adriana María Rodríguez Vergara no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela.
En ese sentido, para la Sala, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo. 13.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que la accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través del recurso extraordinario procedente.
Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, rad. 148878;
STP16073-2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741-2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otros). 14.- En este caso, la parte accionante afirmó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo ni eficaz para ventilar las inconformidades con la sentencia del Tribunal, relacionadas con la valoración y el decreto probatorio que llevó a la revocatoria de la decisión de primera instancia. Dicha exculpación no es de recibo para la Sala, pues justamente el recurso extraordinario que se echa de menos era el mecanismo adecuado para elevar dichos cuestionamientos. 15.- Precisamente, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece como una de las causales por las que procede el recurso de casación en materia laboral el error de hecho que aparece como resultado de problemas relacionados, bajo ciertas condiciones, con la apreciación probatoria.
En ese sentido, la afirmación de la parte accionante carece de sustento. 16.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales;
(iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis. d. Conclusión 17.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Adriana María Rodríguez Vergara no cumplió con el presupuesto general de subsidiaridad porque no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De ahí que, deliberadamente dejó de promover el debate en el escenario procesal natural y ante las autoridades judiciales competentes y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no puede emplear la acción de tutela para revivir términos procesales que dejó expirar en su momento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10