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STP2101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación No. 90026 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2101-2017 Radicación N° 90026 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL EDUARDO MONTERO CAICEDO, contra la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONTERO CAICEDO promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con las previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria el 30 de junio de 2015, tras considerar que al haber sido reconocida la pensión del actor conforme a la Ley 100 de 1993, no es aplicable para los efectos que se pretende, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, toda vez que la Ley 100 es la norma que debe regular todos los asuntos relativos a la pensión, precisamente en aplicación del principio de inescendibilidad.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de 2016. En tales condiciones ÁNGEL EDUARDO MONTERO CAICEDO formuló acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, familia y protección a las personas de la tercera edad, que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados desconocieron el principio de la condición más beneficiosa en virtud del cual han debido aplicar la norma que le resultaba más favorable frente a la pretensión elevada en la demanda ordinaria, todo lo cual constituye una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, peticionó que por razón del amparo concedido, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de 2016. E igualmente, se ordene a COLPENSIONES, proceda al reconocimiento del auxilio consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, en favor de su esposa, por concurrir las exigencias constitucional y legalmente consagradas para acceder a tal derecho.

Por último, deprecó que tal reconocimiento se disponga como mecanismo definitivo. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, de allí que ningún dislate puede atribuirse al Tribunal Superior de Cartagena, cuando después de analizar las pruebas aportadas al expediente, las normas que regulan el derecho para acceder al incremento por cónyuge a cargo y citar apartes jurisprudenciales de esa Sala, explicó que tal derecho se encuentra en vigor cuando se da su aplicación bien directamente o por régimen de transición, sin embargo, precisó que ese no era el caso de autos, toda vez que la prestación del actor se reconoció exclusivamente con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MONTERO CAICEDO, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES, a través de la cual se negó el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990 -acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia -, en tanto considera el actor que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-167 y T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a las súplicas de la demanda laboral y absolver a COLPENSIONES son serias y sensatas en tanto descansan sobre una aceptable interpretación de la normatividad que regula la materia.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria º 10