Micelio
STP2101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71753 MARÍA ANGÉLICA ROMERO TAVERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2101-2014 Radicación nº 71753 (Aprobado en Acta nº 47) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ANGÉLICA ROMERO TAVERA, respecto de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Fiscalía Novena Seccional de la Brigada Interinstitucional contra Homicidios (BRINHO) de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Expone la accionante, que radicó dos derechos de petición el primero de fecha 29 de agosto de 2012 y el segundo en fecha 23 de marzo de 2013 ante la Fiscalía Seccional Novena BRINHO de Cúcuta, Dra. Ludy Helena Contreras Prado, los cuales fueron enviados vía correo certificado, solicitando se expidiera fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del registro civil de defunción, informe diligencia de necropsia o inspección a cadáver, certificación de la Fiscalía sobre los hechos, en consideración a aportarlos al trámite de reparación integral.

Solicitudes que según la accionante nunca recibió contestación de la señora Fiscal Seccional Novena Delegada de Cúcuta. Por lo anterior solicita que se ampare su derecho fundamental de petición. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 19 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negando el amparo al considerar que la solicitud de la demandante obtuvo debida respuesta.

Concluyó, que no se demostró la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la autoridad accionada. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, argumentando estar desacuerdo con las actuaciones adelantadas dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía accionada, sin que hubiera hecho mención alguna al derecho de petición reclamado.

IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096/06 y T- 516/10, entre otras, al indicar que: “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.

En el presente asunto, la accionante consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta, al no haber obtenido respuesta a sus solicitudes de 29 de agosto de 2012 y 23 de marzo de 2013, a través de las cuales pidió fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro de defunción, acta de necropsia y acta de levantamiento de cadáver de Gustavo Adolfo Torres Cediel (esposo), así como una certificación de los hechos investigados en el asunto penal adelantado en esa dependencia, con la finalidad de aportarlos al trámite de reparación de víctimas que adelanta. 3.

Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la petición fue resuelta de fondo y debidamente comunicada, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo. Obsérvese: 3.1. La Fiscalía accionada informó que revisada su base de datos no encontró petición alguna a nombre de MARÍA MÓNICA ROMERO TAVERA, sin embargo, enterado del trámite de tutela, procedió a resolver las peticiones de la accionante, dando respuesta de fondo, el 12 de diciembre de 2013, mediante el oficio No. 1034 (fl. 42 cuaderno anexo), por medio del cual le envió las copias requeridas. 3.2.

Además, el ente accionado allegó copia de la planilla de envío No. 7 204071185 de esa misma fecha a través de la empresa de correo certificado Servientrega, en la que consta que el mencionado oficio fue correctamente enviado a la dirección aportada por la accionante, es más, el a quo informó que: (…) por parte de este Despacho se verificó a través de la página de internet dicho envío estableciéndose que el mismo fue entregado y recibido por la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO el día 16/12/2013, lo cual fue confirmado a través de comunicación telefónica establecida con la actora al celular No. 3115531145 quien confirmó el recibido de la información a satisfacción. 4.

Entonces, para la Sala es claro que la respuesta suministrada por el ente acusador a la accionante atiende de fondo el reclamo entablado, siempre que le envió copia de los documentos de su interés, sin que con ello se pueda predicar vulneración al derecho fundamental invocado. 5. Así las cosas, la pretensión de protección carece de objeto, pues lo que se observa es una mera inconformidad de la interesada, no con la respuesta suministrada, sino con la investigación penal adelantada en esa Seccional, siendo ello completamente ajeno al reclamo constitucional invocado.

Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional. 6. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7