68001220400020250104101 Radicado Interno 151956 Omar Ancízar Ariza Poveda Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2100-2026 Radicación n.º 151956 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por OMAR ANCÍZAR ARIZA POVEDA, contra el fallo de tutela dictado el 1. ° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
II.
HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informa OMAR ANCISAR ARIZA POVEDA, que desde el mes de septiembre envió solicitud al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que le enviaran su expediente a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Honda (Tolima), ya que se encuentra recluido en esa ciudad.
Hace mención que el expediente fue enviado a la secretaría de los juzgados especializados pero que ellos no se lo han remitido y que se encuentra a la espera que se resuelva su petición. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, constató que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad remitió el expediente del actor a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y Medellín (Antioquia). IV. IMPUGNACIÓN
5. OMAR ANCÍZAR ARIZA POVEDA impugnó la decisión. Señaló que «no se me ha asignado juzgado y el centro de servicios de Ibagué lo devuelve porque no fue tramitado de manera correcta». V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, para verificar sobre el estado de la remisión del expediente del accionante. 6.1.
En respuesta, ese centro de servicios remitió oficio allegado por el homólogo de Ibagué, en los siguientes términos: Comedidamente me permito informarle que el proceso contra OMAR ANCIZAR - ARIZA POVEDA, identificado(s) con Cedula de Ciudadanía No. 7250267 de PUERTO BOYACA (BOYACA), condenado(a)(s) por el delito de: CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA - Concierto para Delinquir Agravado, le correspondió por reparto al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y quedó radicado bajo el número de la referencia. VI.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 10.1. ¿El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de OMAR ANCÍZAR ARIZA POVEDA al no remitir su expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué? c. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.
La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 12.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). d. Estudio del caso concreto. 13.
En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que el 2 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el proceso de OMAR ANCÍZAR ARIZA POVEDA le correspondió por reparto al Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 14.
Lo anterior es suficiente para concluir que el centro de servicios accionado no vulneró el derecho fundamental del accionante, pues remitió el expediente a esa autoridad. Posteriormente, se asignó el asunto a un juez ejecutor. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17