República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71631 RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2100-2014 Radicación nº 71631 (Aprobado en Acta nº 47) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por cuyo medio le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El señor Rubén Darío Carvajal García narra en su escrito de tutela que se inscribió en el concurso para docentes y directivos docentes establecidos mediante las Convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, aspirando al cargo de rector para la ciudad de Medellín. Se queja por cuanto, el 4 de noviembre de 2013, consultó los resultados con la sorpresa de que las pruebas de aptitudes (matemática y verbal) y competencias básicas, aparecen con un solo puntaje, con lo cual se estaría trasgrediendo la norma del concurso incidiendo en los resultados, pues estima que los mismos deben darse por separado, conforme a lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, pues el Gobierno Nacional no tenía facultad para modificar su contenido.
Señala que ese mismo día efectuó el reclamo respectivo ante la CNSC y el ICFES. Con la solicitud de tutela se demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el accionante pretende que se anule el examen del Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de diciembre de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.
Además, sostuvo que no se demostró por parte del actor un perjuicio de carácter irremediable que active transitoriamente la acción de tutela. Por lo anterior, entre otras razones, negó la protección al derecho fundamental al debido, reclamado por RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA tiene por finalidad obtener la anulación del examen del Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013, al cual aspira, pues considera que al aparecer con un solo puntaje para las pruebas de aptitudes y competencias básicas, se está modificando el Decreto 1278 de 2002, en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto administrativo a través del cual se calificó el examen de aptitudes y de competencia básicas dentro de la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes, lesiona el debido proceso dentro del concurso en el cual el interesado tan solo tiene una mera expectativa de ser nombrado. 5.
La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual fue calificado el examen de la Convocatoria.
La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con el tema ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. 6.
No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener una nueva calificación a las pruebas realizadas dentro del concurso, es la motivación que lo alienta a acudir a la acción de amparo constitucional, reclamando la protección de un derecho fundamental cuya transgresión es inexistente, bajo el pretexto de un supuesto desconocimiento de las normas reguladoras de la Convocatoria. 7.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). 8. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, como por ejemplo, la afectación a su mínimo vital con la situación demandada.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, emitido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4