República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77535 Miguel José Padilla Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP210-2015 Radicación n° 77535 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, trámite que se hizo extensivo a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, entre otros. 1.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO promovió proceso laboral contra la Administración Postal Nacional – en Liquidación –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2010, resolvió favorablemente sus pedimentos. 2. Apelada dicha decisión por la entidad demandada, la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 30 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad. 3.
Contra esa determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra al despacho de la Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pendiente de resolución. En tal virtud, mediante oficio del 24 de septiembre de 2014, PADILLA NAVARRO deprecó que se le diera prelación a su proceso, en atención a las apremiantes condiciones que presenta, reiterado el 13 de noviembre siguiente, sin que hubiere recibido respuesta. 4.
Por lo anterior, el citado acude a la acción de tutela toda vez que se trata de una persona que se encuentra incapacitada de por vida debido al accidente laboral que sufrió al servicio de la entidad y se encuentra en una situación degradante, en la medida que debe subsistir gracias a la ayuda brindada por terceros y no cuenta con los medios para su sostenimiento y el de su cónyuge, quien padece de hipertensión. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al “…PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Adpostal, o a quien corresponda pagarme aunque sea parte de lo que ya me debe, hasta que se decida la casación, ya que esta fue fallada a mi favor en primera y segunda instancia ”.
2. LAS RESPUESTAS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual informó que el expediente en el cual el libelista funge como demandante, fue repartido al despacho de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo el pasado 28 de mayo de 2014 y dentro del mismo se admitió el recurso extraordinario de casación el 27 de agosto siguiente, así como que de conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el turno para fallo de los procesos no puede alterarse.
Señaló que el 23 de octubre de 2014, el actor deprecó la expedición de copia de las decisiones adoptadas dentro del proceso, a lo cual se procedió el 10 de noviembre posterior, mientras que respecto de la petición calendada el 13 de noviembre de 2014, a través de oficio del 18 de diciembre siguiente se le enteró que las sentencias se dictan en el orden de ingreso de los negocios al despacho.
Expuso que en el caso particular el peticionario no adujo ni demostró de la existencia de excepcionales circunstancias que ameriten alterar el orden establecido para darle prioridad a la actuación de su interés. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se contrae a la no resolución por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, del recurso extraordinario propuesto por la demandada Adpostal en liquidación dentro del proceso por él promovido para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como a la falta de respuesta frente a las peticiones que ha elevado para que se le dé prelación a ello ante sus apremiantes condiciones de salud y económicas.
Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que, respectivamente y en el mismo orden señalado para los reparos, la misma se ofrece temeraria y no se advierte vulneración del derecho de petición del actor. 4. En efecto, en relación con la presunta mora por parte de la Sala Especializada, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.1.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.3.
Así, se tiene que para denunciar la tardanza de la Sala de Casación Laboral de la Corte, MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO promovió acción de tutela y mediante sentencia CSJ STP del 1 de abril de 2014, una Sala de Tutelas de esta Sala de Casación la negó. Así plasmó la Sala a quo su queja en dicha oportunidad: “Con el propósito de obtener la pensión de invalidez, MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO acudió a la jurisdicción laboral, para demandar a la Administración Postal Nacional – en Liquidación –.
Del proceso conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, accedió a sus pretensiones. La providencia fue apelada por la entidad y de la alzada conoció la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante proveído del 30 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad.
Contra esa determinación se instauró el recurso extraordinario de casación y al indagar por el expediente, se enteró que en octubre del mismo año había sido recibido en el reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, pero al verificar en la página de internet de la Rama Judicial, no obtuvo ninguna información sobre el estado del proceso.
Como a la fecha desconoce el trámite que le ha impartido esa Sala al recurso de casación, acude a la extraordinaria vía constitucional. Manifiesta ser una persona de avanzada edad (58 años), sumado eso a la discapacidad que padece producto de un accidente laboral y por ello, estima que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al dilatar la resolución del extraordinario recurso, pues requiere que se realicen los pagos de la pensión y que no se afecte con ello su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que el juez de tutela ordene a la Sala de Casación Laboral «priorizar…un pronunciamiento del recurso de casación presentado dentro del proceso con radicado 08001310500920090019001…para que pueda gozar de su pensión de invalidez”.. 4.4. Al momento de despachar desfavorablemente la petición de amparo, sostuvo: “La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, priorice la resolución del recurso de casación impetrado contra la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, para que así, se le comience a pagar la pensión de invalidez que en las instancias se le reconoció. Sin embargo, de la respuesta emitida por la secretaria de la Sala de Casación Laboral, observa esta Sala de Tutelas que si bien hay una dilación en someter a reparto el expediente al que se refiere PADILLA NAVARRO, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación de la demanda, en la actualidad están siendo distribuidos los expedientes de casación que arribaron allí en el mes de diciembre de 2013, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite cuando hay alrededor de 1.478 procesos pendientes de asignación, alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”. 4.5.
Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa, cuestionar la supuesta mora de la Sala de Casación Laboral de la Corte y procurar obtener prioridad en la resolución del asunto de su interés, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme a su particular criterio.
Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5. Ahora bien, en lo que dice relación con la alegada ausencia de respuesta a las peticiones fechadas el 23 de octubre y 13 de noviembre de 2014, por medio de las cuales MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO solicitó la prelación de su proceso, aspecto novedoso respecto del trámite de tutela que previamente promovió, se tiene que de las pruebas allegadas al diligenciamiento puede concluirse que las mismas fueron objeto de respuesta, lo cual deviene satisfactorio de sus derechos.
Así, mediante oficio No. 17697 del 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Secretaría de la Sala accionada le informó que el expediente se encontraba surtiendo los trámites de traslado y que aún no se encontraba en estado de dictar sentencia, así como que el cúmulo de procesos en los cuales también se están resolviendo recursos extraordinarios y especiales resulta determinante para la celeridad de la definición de los mismos. 5.1.
Así las cosas, deviene claro que la Sala demandada emitió una respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a los pedimentos del demandante y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus garantías. Por ende se impone para la Sala, según se anunció inicialmente, declarar la improcedencia de la petición constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL JOSE PADILLA NAVARRO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11