CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71312 Uriel Hincapié Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP210-2014 Radicación n° 71312 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por URIEL HINCAPIÉ GARCÉS contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo departamento; en actuación que se hizo extensiva a la Unidad de Fiscalías Especializadas del mismo lugar y al Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del expediente de tutela, el 22 de agosto de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al demandante a la pena principal de 384 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que no fue apelada.
Adujo el libelista que para esa fecha había operado la prescripción respecto del segundo de los punibles mencionados, al tiempo que no se demostró que lo hubiera cometido, tal como se lo expuso al despacho accionado en una solicitud del 30 de septiembre de 2013, que nunca fue contestada. Por tal razón, solicitó, exclusivamente en lo atinente al aludido injusto penal, se dejara sin efectos la sentencia condenatoria, y en consecuencia, se redosificara la sanción impuesta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 8 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al Juzgado demandado, e igualmente conformó el contradictorio con la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia. Posteriormente hizo lo propio respecto del Establecimiento Penitenciario de Popayán. Tanto el despacho judicial como la Unidad de Fiscalías mencionados, hicieron un recuento del decurso procesal de la actuación adelantada contra HINCAPIÉ GARCÉS, e instaron a la Corporación de primer grado a desvincularlos de la acción constitucional, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. El establecimiento de reclusión guardó silencio.
El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, ya que la sentencia confutada no fue impugnada en su momento, al tiempo que, tras analizarla, concluyó que no configuraba una vía de hecho. Pese a ello, tuteló el derecho fundamental de petición, que encontró vulnerado por el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán, ya que el actor remitió por su intermedio una solicitud dirigida al Juzgado Especializado, autoridad que nunca la recibió. Al notificarse del fallo de tutela, el demandante plasmó su intención de impugnarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. URIEL HINCAPIÉ GARCÉS indica que la sentencia proferida en su contra el 22 de agosto de 2002 no debió incluir la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ya que nunca se demostró que lo hubiera cometido, y por el contrario, al momento de su emisión ya había prescrito.
De entrada advierte la Sala que tal reproche resulta en exceso inoportuno, comoquiera que se produce más de una década después de la fecha en que se profirió el fallo que ahora se califica como violatorio de derechos fundamentales. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como quedó ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado. De otra parte, el a quo adoptó una segunda determinación de manera oficiosa, que debe ser igualmente examinada por la Sala. Como advirtió que el 30 de septiembre de 2013 el accionante remitió, por intermedio del centro de reclusión en el que se encuentra, una solicitud dirigida al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pero ésta nunca arribó a tal despacho, encontró que la omisión de enviar el memorial a su destino, configuró la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del establecimiento carcelario.
No obstante, la mencionada petición consiste en esencia en la misma que se elevó mediante la presente acción de tutela, es decir, que se redosifique la sanción impuesta por cuanto no se le podía condenar por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, punible cuya configuración no se demostró, y que al momento de emitir la providencia se encontraba prescrito.
Resulta evidente entonces que tal solicitud no es de aquellas que se refiere a asuntos meramente operativos o administrativos, sino que está encaminada a activar la Administración de Justicia para obtener en respuesta una decisión de carácter jurisdiccional, y por lo tanto, la vulneración de garantías constitucionales no se da en este caso por irrespeto al derecho de petición, sino al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Ante tal panorama, se ofrece necesario aclarar la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la protección constitucional se concede respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mas no del establecido en el artículo 23 superior. No obstante, la orden proferida en consecuencia no sufrirá modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ACLARAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la tutela se concede con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no respecto del derecho de petición. No obstante, la orden proferida en consecuencia se mantiene incólume. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10