Tutela 90133 OLGA VIRGINIA FORRERO PARRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2099-2017 Radicación 90133 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de OLGA VIRGINIA FORERO PARRA respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones –Colfondos-.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae del expediente, OLGA VIRGINIA FORERO PARRA demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y por esa vía reclamó la nulidad del traslado del régimen pensional. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones.
En consecuencia, declaró válidamente vinculada a la demandante al régimen de prima media con prestación definida y condenó a Colfondos a devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en ese sistema.
Así mismo, ordenó a la última entidad referida que una vez ingresaran dichos valores actualizara la información en su historia laboral. Colfondos apeló la anterior decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó el 20 de abril de 2016. La accionante cuestionó que en las consideraciones de la sentencia de primera instancia quedó establecido que los rendimientos y gastos de administración eran para la demandante, pero tal declaración no se estableció en la parte resolutiva de la decisión. Agregó que solicitó ante el juzgado de conocimiento la corrección de dicha providencia, petición que fue negada por improcedente.
Por lo anterior, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas incluir en la parte resolutiva de la sentencia, la devolución a la «demandante» de los rendimientos financieros y gastos de administración. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Colfondos S.A., solicitó negar la protección constitucional reclamada. Resaltó que la accionante busca desconocer el mandato de trasladar, tanto el valor de la cuenta de ahorro individual, como sus rendimientos y gastos de administración hacia Colpensiones conforme lo dispuso el juez del proceso ordinario laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sólo allegó la providencia objeto de censura.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han pasado más de siete meses desde que fue emitida la decisión de segunda instancia y no solicitó la corrección de la providencia dictada por el Tribunal censurado. La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Conforme señaló el Juez Constitucional de primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce más 7 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia. Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación aduciendo la inconformidad que hoy advierte por esta vía excepcional.
En caso de que no prosperara, contaba con la posibilidad de solicitar la corrección o aclaración de la providencia dictada por el Tribunal censurado. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. En efecto, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que la actora promovió contra Colpensiones y Colfondos, esto obedeció al recurso presentado por la última entidad referida.
Es más, dentro del término de traslado para alegatos surtido en dicho trámite la demandante no señaló ninguna inconformidad en relación con el fallo de primera instancia. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de OLGA VIRGINIA FORERO PARRA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 3:17 Cd. Tribunal. 1 PAGE 7