Micelio
STP20988-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª Instancia n° 95407 Óscar Javier Guerrero Molina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20988-2017 Radicación n.° 95407 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, frente a la decisión proferida el 18 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó el derecho fundamental de petición de Óscar Javier Guerrero Molina.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que el 5 de septiembre de 2017 radicó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, peticionando “información referente a la forma en que se determinan las tipologías para la asignación de recursos de las entidades territoriales certificadas”.

Indica que el 8 de septiembre de esta anualidad el Departamento Nacional de Planeación (DNP) le comunicó que su requerimiento le competía contestarlo a la Oficina de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, sin que a la fecha de la demanda de amparo hubiera obtenido respuesta a su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que no cabe duda que el Ministerio de Educación Nacional respondió las peticiones presentadas por Óscar Javier Guerrero Molina, donde se le señaló sobre la incompetencia para expedir copia de los «contratos de prestación de servicios para los ciclos de adultos en las vigencias 2015 y 2016», sin embargo, tal entidad dejó de remitir el escrito a la autoridad competente.

Adujo que, aunque la accionada le informó al actor respecto de la imposibilidad de brindarle copia de los archivos de trabajo interno ya que « están en constantes modificaciones y no son considerados como información de divulgación pública», lo cierto es que no le explicó las razones por las que considera que tal información es reservada, por lo que se está ante una respuesta aparente que le ha imposibilitado acudir al mecanismo de insistencia. En consecuencia, ordenó: […] al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita por competencia a las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) correspondientes, la solicitud incoada por el señor OSCAR JAVIER GUERRERO MOLINA el 22 de septiembre de 2017 radicada bajo el N° 2017-ER-189972, con la finalidad de que la misma sea atendida en debida forma respecto del pedimento de copias de “los contratos de prestación de servicios para los ciclos de adultos en la vigencia 2015 y 2016”.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una contestación debidamente motivada al pedimento de copias de los archivos de trabajo interno que deprecó el señor OSCAR JAVIER GUERRERO MOLINA en la petición radicada bajo el N° 2017-ER-189975, dándole a conocer la(s) disposición(es) legales que someten a reserva legal tales documentos.

En caso de no encontrar sustento jurídico que permita fundamentar reserva legal, deberá expedir las copias solicitadas. LA IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que la orden contenida en el numeral 2º del fallo de primera instancia carece de objeto toda vez que la petición presentada por el accionante fue resuelta a través de oficio 2017-EE-167794 del 22 de septiembre de 2017.

Resaltó que la referida comunicación fue remitida a través de correo certificado, razón por la que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Conforme con los aspectos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición de Óscar Javier Guerrero Molina, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las peticiones presentadas el 5 de septiembre de 2017. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 5 de septiembre de 2017, Óscar Javier Guerrero Molina mediante radicaciones números 2017-ER-189972 y 2017-ER-189975, presentó solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional en las que, de un lado, pidió las copias de los « contratos de prestación de servicios para los ciclos de adultos en las vigencias 2015 y 2016», y de otro, los archivos de trabajo interno de esa entidad. 3.1.

En lo que respecta al primer pedimento, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho de petición del accionante, pues aunque la demandada le informó que no era competente para expedir las copias requeridas, lo cierto es que no cumplió con su deber de remitir la solicitud a la autoridad que en su criterio le corresponde responder.

El Ministerio de Educación Nacional persiste en indicar que ya le informó al actor que no era de su competencia expedir copia de los «contratos de prestación de servicios para los ciclos de adultos en las vigencias 2015 y 2016», sin demostrar el correspondiente envío a la entidad que considera es la encargada de reproducir tales documentos. 3.2.

En lo que tiene que ver con la solicitud de los archivos de trabajo interno, se observa que la parte impugnante no se refirió a ese aspecto. En todo caso la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la demandada aún no le ha manifestado al interesado los motivos por los que que la referida información es reservada, aspecto que es requerido para presentar insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, la Sala considera que persiste la vulneración del derecho de petición del accionante y, por ende, impera la confirmación del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 7 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 12 a 15 – ibídem. PAGE 2