Tutela 90100 E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2098-2017 Radicación 90100 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La entidad accionante informó que mediante Resolución 01201 del 26 de abril de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó levantar la medida de intervención administrativa y la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para LIQUIDAR EL HOSPITAL MANUEL ELKÍN PATARROYO E.S.E. Señaló que inició un proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Sandro David Álvarez Pacheco, el cual correspondió por reparto al Juez Único Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que el 19 de septiembre del 2016 acogió sus pretensiones y le autorizó despedir al demandado.
La determinación anterior, fue apelada y el 10 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó, por encontrar probada la excepción de «inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical». Ello por cuanto la empresa no demostró su liquidación o clausura definitiva conforme a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza.
En criterio de la parte accionante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que interpretó de forma errada la Resolución 01201 que ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa, pues, no es necesario que el proceso de liquidación haya culminado para que exista una justa causa para iniciar el trámite de levantamiento de fuero sindical Por tales motivos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque la decisión censurada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El señor Sandro David Álvarez Pacheco se opuso al amparo, por cuanto la decisión cuestionada esta soportada en las normas vigentes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida pidió no conceder el amparo constitucional porque no existió la vulneración alegada.
Igualmente, remitió copia de las providencias cuestionadas. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que la decisión criticada es razonable y se encuentra ajustada a derecho. La parte actora impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de «inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical», resulta razonable, en tanto estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
En efecto, el Tribunal determinó que no había lugar a levantar el fuero sindical del señor Sandro David Álvarez Pacheco ni mucho menos autorizar su despido, por no mediar una justa causa como lo exige el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto el E.S.E., no demostró la configuración de la causal invocada, esto es, la liquidación o clausura definitiva de la empresa de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza.
La autoridad judicial accionada expuso que el procedimiento a seguir en el caso de estas empresas debe diferenciarse entre la toma de posesión para liquidar y la liquidación definitiva, pues la primera es una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es la consecuencia negativa de aquella, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos, conforme lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 en sus artículos 2 y 38.
Así las cosas, determinó que la Resolución 001201 de 26 de abril de 2016 proferida por la Superintendencia mencionada, acreditaba que la empresa accionante estaba en toma de posesión e intervención forzosa para liquidar, etapa en la cual, habrá de definirse si la misma debe ser objeto o no de liquidación o si es posible ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social, pero no se encuentra en liquidación como erradamente señaló la parte actora.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7