República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71670 FERMÍN BOCANEGRA HERNÁNDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2098-2014 Radicación nº 71670 (Aprobado en Acta nº47) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FERMÍN BOCANEGRA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 002112 –de la que no indica año, sin embargo, en el audio del Juzgado de Conocimiento se señaló 2005-, sin que le fuera concedido el incremento pensional por su cónyuge previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pese a cumplir las exigencias legales allí establecidas; que reclamó administrativamente su derecho, mediante escrito radicado bajo el número 072806 del 29 de junio de 2012 sin obtener respuesta; que presentó la correspondiente demanda laboral conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., despacho que a través de la sentencia del 17 de mayo de 2013 negó sus pedimentos y declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al ISS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante –hoy accionante-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 14 de junio de 2013, la confirmó. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil; enfatiza que en su caso se desconocieron los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, para luego señalar que los falladores de instancia desconocieron el precedente judicial que aborda el tema de la imprescriptibilidad en materia pensional; que se equivocaron al determinar “que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, de que trata el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de prescripción”.
Afirma que es beneficiario del régimen de transición y en tal virtud, pide que se le reconozca y pague el incremento del 14% sobre su mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad, por tener persona a cargo –cónyuge-. Refiere que el artículo 48 de la Constitución Política así como la doctrina y la jurisprudencia “ha reiterado la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de la seguridad social”.
II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, tal como lo pretende el demandante, pues se demostró en el proceso laboral que «la pensión fue reconocida el 25 de enero de 2005 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y que la reclamación administrativa se presentó el 29 de junio de 2012, por tanto, trascurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la mencionada reclamación, lo cual según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y ss y la sentencia 27923 del 12 de diciembre de 2007, entre otras, dan lugar a declarar que se encuentra probado el fenómeno de la prescripción» (fls. 24 y 25 cuaderno anexo).
Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por FERMÍN BOCANEGRA HERNÁNDEZ. III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de FERMÍN BOCANEGRA HERNÁNDEZ, se orienta a censurar la sentencia de 14 de junio de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el proveído de 17 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, en el que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones).
Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.
Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó la sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, tras haberse declarado probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandante, respecto del incremento pensional por cónyuge reclamado por BOCANEGRA HERNÁNDEZ, pues trascurrieron más de tres años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho.
Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que los incrementos pensionales son imprescriptibles, contrario a las mesadas pensionales, citando para el efecto jurisprudencia constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. 7.
Sea lo primero advertir que frente a la configuración del fenómeno prescriptivo para el reclamo de los incrementos pensionales, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá indicó claramente que es al momento del reconocimiento pensional en que el demandante puede exigir el pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, reitero que el incremento por cónyuge no hace parte de la pensión, para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, sin embargo, es son objeto de prescripción si contados tres años a partir del reconocimiento del derecho no ha sido reclamado, en observancia de los artículo 488 de CST y 151 del CPT. En palabras del a quo: En el caso que nos ocupa se configuró el fenómeno prescriptivo, toda vez que mediante Resolución No. 002112 de 2005 el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1º de febrero del 2005 y la reclamación administrativa solo se radicó ante la entidad el 29 de junio de 2012 (folio 15), es decir, cuando ya habían trascurrido mucho más de tres años desde cuando se hizo exigible el derecho, por lo que el mismo prescribió por el trascurso del tiempo, por lo que se ha de absolver al ISS de las pretensiones incoadas en su contra (Archivo de audio No. 11001310502820120062500_110013105028_03, record 6’ 49’’, Cd No. 3 anexo).
Y es que a la misma conclusión arribó el Tribunal accionado, tras verificar la normatividad aplicable (artículos 36, 288 y 289 de Ley 100 de 1193, artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano laboral, en la que se indica que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, citando para el efecto, entre otras, la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007.
Rad. 27923, en la que se estipula claramente que: La decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(subrayado fuera de texto). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por cónyuge reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, siendo que la pensión le fue reconocida a FERMÍN BOCANEGRA el 25 de enero de 2005 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la reclamación administrativa se presentó hasta el 29 de junio de 2012, trascurriendo más de 3 años entre el reconocimiento y la reclamación administrativa. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2