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STP2097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 88997 ANIBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2097-2017 Radicación 88997 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde 1998 ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE se encuentra vinculado a la Rama Judicial, y actualmente desempeña el cargo de Juez 4º Laboral del Circuito de Valledupar. Manifestó que a partir de su ingreso a la entidad, le han venido liquidando sus prestaciones sociales con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno Nacional la prima especial sin carácter salarial.

Informó que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial, contemplada en la Ley 4ª de 1992. No obstante, mediante acto administrativo DESAJ-030 del 20 de enero de 2015 le fue negada su pretensión. Inconforme con esa determinación, presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.

Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al trabajo, igualdad, precedente judicial y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se le reliquiden y paguen debidamente indexadas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica desde el 16 de diciembre de 2014, y a futuro se le reconozca y cancele la prima tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en innumerables sentencias.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 5 se diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los entes accionados. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, señaló que el actor está utilizando la acción de tutela para ventilar una temática que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa.

Indicó que los decretos en los cuales se sustentó la liquidación de las prestaciones sociales no han sido objeto de declaratoria de nulidad y se encuentran vigentes. Por último, refirió que el recurso de reposición interpuesto por el accionante fue resuelto desfavorablemente y, por tanto, mediante Resolución 627 del 29 de enero de 2015 concedió la apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Solicitó se niegue la demanda. El Tribunal amparó el derecho al debido proceso administrativo en cabeza de ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE. Explicó que la vulneración surge de la mora en resolver la segunda instancia del conflicto propuesto. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de (10) días contados a partir de la notificación de la decisión, sí aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión del 20 de enero de 2015, mediante la cual se le negó la reliquidación de unas prestaciones sociales a su favor, una vez cumplido lo anterior, proceder a notificar en debida forma al demandante.

La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo. Reiteró en la sustentación los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite se estableció que el 20 de enero de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido por el actor y le concedió la apelación ante el superior jerárquico.

El 9 de diciembre de 2016, al desatar la alzada propuesta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos confirmó la determinación de primera instancia, decisión notificada personalmente al demandante en la fecha referida. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto.

Por tanto, las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que accedió al amparo del derecho fundamental del debido proceso administrativo de ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6