República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71615 NINI DE LOS ÁNGELES SIERRA RESTREPO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2097-2014 Radicación nº 71615 (Aprobado en Acta nº 47) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante NINI DE LOS ÁNGELES SIERRA RESTREPO contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia y salud, entre otros.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de la siguiente manera: Manifiesta la accionante NINI DE LOS ÁNGELES SIERRA RESTREPO que el 8 de mayo de 2013 fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Advierte que impugnada tal decisión, este Tribunal mediante providencia del 7 de junio de 2013 se abstuvo de resolver la alzada por falta de sustentación. Refiere que en firme la condena, la actuación fue repartida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, autoridad ante la cual su defensor solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ordenándose por dicho Juzgado la práctica de una “visita familiar” a la vivienda donde residen sus cinco hijos menores de edad, la cual se realizó el 11 de septiembre de 2013.
No obstante, argumenta la peticionaria que el 24 de septiembre pasado la aludida oficina judicial resolvió negarle el beneficio invocado, aduciendo que sus pequeños hijos no se encuentran en estado de abandono o desprotección, ya que están a cargo de su progenitora. Sin embargo, señala la recurrente que al momento de resolver su solicitud, la autoridad accionada no tuvo en cuenta el informe de visita practicado, en el que se certificó el estado de vulnerabilidad de sus descendientes.
Señala, además, que su progenitora de 57 años de edad se encuentra en delicado estado de salud y en una difícil situación económica, lo que le impide hacerse cargo de sus descendientes, máxime cuando el mayor de ellos padece de ceguera absoluta. Advierte que apelada la anterior decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, autoridad que además adujo que el mecanismo sustituto invocado no podía reconocérsele por registrar antecedentes penales, afirmación que en criterio de la accionante no resulta acertada porque la única condena que registra en su contra fue emitida desde el año 2003, es decir, supera los 5 años.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 11 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negando la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que las negativas del beneficio deprecado fueron adoptadas acorde con la ley la jurisprudencia, respetando el debido proceso, y al no avizorar vía de hecho alguna.
Señaló que se ajustan a derecho las providencias atacadas, dado que la quejosa no logró demostrar el cumplimiento de los criterios objetivos previstos en la normatividad para acceder a tal beneficio, siendo que la condición de madre cabeza de familia alegado, quedó desvirtuado con el informe de visita familiar practicado por la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien estableció que los menores no se encontraban en situación de abandono o desprotección (artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004).
En consecuencia, adujo que: « a pesar de la inconformidad de NINI DE LOS ÁNGELES SIERRA RESTREPO con lo resuelto por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Neiva, no se advierte que la determinación por ellos adoptada sea contraria a los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales» (fl. 91 cuaderno principal).
III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó reiterando en su totalidad las inconformidades planteadas en la demanda inicial, pues sostiene que la valoración realizada por la Asistente Social en la visita familiar, arroja como resultado la vulnerabilidad de los cinco menores hijos y de su progenitora, quien se encuentra en grave estado de salud y no puede velar por la protección de los pequeños.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En punto de la censura propuesta por la demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 3.3.
En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de primera instancia, se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado. Precisó el ad quem: El hecho de que la madre de los menores se halle privada de la libertad, no quiere decir que estén abandonados, pues en la visita social practicada, se estableció que su abuela materna de 57 años de edad, se encuentra ejerciendo labores de cuidado y crianza, quien se dedica a atender una miscelánea de donde proviene el ingreso para satisfacer las necesidades básicas y en el evento de requerirlo puede acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Ahora, las certificaciones y pruebas allegadas de ser la sentenciada madre cabeza de familia, son desvirtuadas por el citado informe de visita socio-familiar, en el cual se evidencia que los niños están bajo el cuidado de su madre, quien les brinda amor y protección permanente. No obstante afrontar los niños una situación familiar difícil, al estar su madre privada de la libertad, la abuela materna de los mismos trabaja para poder brindarles lo necesario para la subsistencia, cuentan con seguridad social en salud y las condiciones de vivienda son adecuadas, ya que tienen los servicios públicos domiciliarios para una vivienda digna.
Igualmente, están vinculados al sistema educativo, los tres mayores en instituciones educativas públicas y los otros niños acuden al programa de Hogares Comunitarios del ICBF. En relación con lo dicho por la condenada que sus hijos necesitan de su protección y cuidado para un desarrollo integral, máxime al contar con un niño en condiciones de discapacidad visual, encuentra el despacho que eso debió pensarlo antes de cometer la conducta punible por la cual se le profiriera sentencia de condena, pues el arma incautada se halló en el lugar donde reside con su descendencia, lo cual lleva a concluir que no es protectora de los menores y, que por el contrario no le importó ponerlos en riesgo, actividad que constituye un peligro latente y además evidente cuando se trata de convivencia con niños, niñas o adolescentes.
No desconoce el despacho la difícil situación familiar que afrontan los niños, al encontrarse la abuela materna que los cuida presentando quebrantos, por lo que deberá oficiarse al ICBF con el fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales de los mismos y adoptar las medidas que requiera n (fl. 80 cuaderno anexo). Ahora, el juez de segundo grado estimó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no basta con que se encuentre acreditada la calidad de madre cabeza de familia, pues se debe analizar que la conducta que originó la condena no sea incompatible con el interés superior del menor, así como su gravedad y, para el caso de la quejosa, la entidad de los hechos en los que incurrió no permitían arribar a una conclusión positiva en cuanto al cumplimiento de la pena y a que no se traduciría en una influencia negativa para los menores, amen que hay otras personas que velan por su cuidado.
Además, en punto del cumplimiento de los requisitos objetivos determinados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señaló que: La concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación que no registra antecedentes penales; que el delito no esté excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos menores.
Por ello, en la sentencia No. 054 de fecha de 8 de mayo de 2013, dictada por este Despacho se dijo: “(…) del paginario emergen dos (2) sentencias condenatorias que en adversidad de NINI DE LOS ÁNGELES SIERRA RESTREPO fueron proferidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, ambos de Neiva de fechas 22 de agosto y 15 de septiembre de 2003, respectivamente por los delitos de hurto calificado y agravado e idéntica conducta a la que ahora se juzga, esto es, porte de armas de fuego, lo que es indicativo del desempeño personal y social de la procesada.
Lo anterior, de suyo supone que en nada ha servido que el aparato jurisdiccional del Estado imparta justicia a través de las condenas respectivas, pues su ánimo proclive al delito es manifiesto, latente y si se quiere desafiante de las autoridades encargadas de dictarla. Repárese que en el hecho que no es por la circunstancia de hallarse o no vigentes las sentencias de condena acabadas de mencionar que se impone negar el subrogado, sino por cuanto ellas por sí solas son indicativas de su entorno personal y social”.
Lo anterior, para refutar también el dicho del recurrente en su escrito, quien manifiesta que NINI DE LOS ÁNGELES cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, incluido el de no tener antecedentes penales (fls. 57, 58 y 59 ibídem). 4. Para la Sala, a pesar de la insatisfacción de la demandante, la anterior disertación jurídica no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se soportó en una adecuada aplicación e interpretación normativa y se encuentra debidamente motivada.
Vale decir además, que no le asiste razón a la peticionaria cuando aduce que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues de la lectura de la decisión se advierte lo contrario, cosa distinta, es que se arribó a una conclusión diferente y para ello se tuvieron en cuenta otras pruebas y circunstancias.
De allí que, alejada de la realidad se muestra la pretensión de la libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela. 5. Y es que la oportunidad se hace propicia para reiterar el criterio de la Sala en torno a la figura de la prisión domiciliaria y su otorgamiento a las personas que ostentan la condición de madres o padres cabezas de familia, así como la ponderación que se debe realizar entre los derechos de los menores de edad y las condiciones personales del responsable del delito que justifiquen la detención preventiva o la ejecución de la pena privativa de la libertad, en el entendido que aunque los primeros ostenten un mayor peso como valor constitucional, no excluye el análisis de los segundos.
Precisó esta Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP. 22 jun. 2011. Rad. 35943: 2.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones: 2.3.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. 2.3.2.
En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.
Así las cosas, en el presente caso no era viable obviar el análisis de las condiciones personales de la demandante para los fines de la pena que le fuera impuesta aún en su condición de madre cabeza de familia, a lo cual efectivamente procedió el ad quem en su proveído, que se reitera, se fundamentó en las normas y el precedente jurisprudencial adecuados, que en modo alguno podría tildarse de caprichoso o desconocedor del ordenamiento jurídico, contrario sensu, se traduce en una decisión razonada y debidamente motivada.
Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9