Radicación N°90185 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2096-2017 Radicación N° 90185 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO GRANADOS ALVAREZ, por intermedio de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 6 de diciembre de 2016, por medio del cual denegó el amparo solicitado contra las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero adjunto del 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El señor FABIO GRANADOS ÁLVAREZ laboró para Industrial Hullera S.A desde el 15 de noviembre de 1977, hasta el 31 de Enero de 1999, fecha que se la inició el proceso de liquidación obligatoria de esa sociedad[footnoteRef:1]. [1: Fl 52 c de la acción.] 2.
El accionante afirma que, tras ser sometida la empresa al proceso de liquidación, presentó oportunamente sus créditos laborales para que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso referido[footnoteRef:2]. [2: Fl 52 c. de la acción.] 3. Una vez observó la demora en el proceso de liquidación, presentó demanda laboral contra Industrial Hullera S.A. en liquidación y sus matrices, a saber: Colombiana de Textiles SA (Coltejer), Textiles Fabricato S.A, y Cementos Argos S.A[footnoteRef:3]. [3: Sociedad que pertenece a Cementos Agos (Fl 4 y 53)] 4.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero adjunto al 16 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante FABIO GRANADOS ÁLVAREZ. 5. Tras la remisión del proceso en el grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2011. 6.
El 23 de noviembre de 2016, el señor FABIO GRANADOS ÁLVAREZ presentó acción de tutela contra las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado16 Laboral del Circuito de Medellín, y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues consideró que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo fueron vulnerados.
Como sustento de estas afirmaciones, argumentó que las decisiones judiciales censuradas adolecen de defectos fácticos y sustantivos al carecer de fundamentación probatoria, y desconocer las reglas procesales relacionadas con los trámites de liquidación obligatoria de las sociedades. Igualmente, señaló que las mismas violaron de forma directa la constitución al desconocer el Estado Social de Derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 24 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción interpuesta por el señor GRANADOS ÁLVAREZ, y procedió a ordenar que esta se notificara al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así mismo vinculó a la acción a Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, Cementos Argos, Coltejer y Textiles Fabricato, Tejicondor S.A. 2.
Tras no recibir informe alguno sobre los hechos de la acción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a fallar, negando el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La determinación se fundó en que trascurrieron más de 5 años desde la presunta vulneración de derechos, y, por tanto, se desnaturalizó la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales, en la medida en que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez.
Así mismo, señaló que el accionante omitió interponer el recurso de casación, por lo cual tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. La impugnación fue presentada mediante apoderada, cuya personería jurídica fue reconocida el 23 de enero de 2017. 2. En el escrito de la impugnación se indicó que la acción cumple con la inmediatez, pues esta puede ser presentada en cualquier tiempo, razón por la cual era preciso que la Sala Laboral de la Corte estudiara de fondo el amparo solicitado, especialmente cuando el perjuicio irremediable tan solo tuvo lugar una vez terminó el proceso liquidatario de Hullera S.A., esto es el 1 de diciembre de 2015. 3.
Así mismo, indicó que al tratarse de prestaciones periódicas, el perjuicio se extiende en el tipo, motivo por el cual no procede la denegación del amparo por ausencia del requisito de inmediatez. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La competencia de la Sala está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4° del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la corporación. 2.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Su viabilidad está sometida al cumplimiento de exigentes condiciones genéricas y específicas de procedibilidad. Entre las primeras se encuentran, por decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, las siguientes: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [4: “ Sentencia T-504/00.”] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ( ).
(C.C. C-590/05). 3. En el presente caso no se cumple el primero de los presupuestos mencionados, toda vez que el accionante pretende que el juez constitucional revise los fallos de primera y segunda instancia, sin previamente haber interpuesto apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, ni tampoco casación contra el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esa ciudad, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Ese solo motivo, que no es discutido por la impugnante, ya es suficiente para confirmar lo resuelto por el a quo. 4. Por otra parte, en cuanto al requisito de la inmediatez es innegable que las decisiones judiciales que la parte demandante encuentra inaceptables y señala como fuente del desconocimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo fueron proferidas cuatro (4) años antes de que incoara la acción de tutela (en 2010 y 2011).
Y si bien es cierto la referida acción constitucional no se encuentra sometida a caducidad, su configuración como medio de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales sí demanda que se haga uso de ella dentro de un plazo razonable, calificativo que no merece el transcurrido en el presente caso. Ahora, del hecho de que el derecho a la seguridad social, que no se invocó en la demanda, sea irrenunciable no se sigue la actualidad o permanencia de su vulneración, como lo entiende la impugnante.
Si bien el hoy tutelante aspiró al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, pretensión que no le prosperó porque no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ella constituye una mera expectativa y por el hecho de que, en caso de haber obtenido decisión favorable, hubiera consistido en una prestación periódica no puede afirmarse que existe un perjuicio actual. 5.
Las anteriores razones conducen a la Sala a confirmar el fallo materia de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo impugnado, originario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2