República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71712 ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2096-2014 Radicación nº 71712 (Aprobado en Acta nº 47) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ, respecto de la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en actuación que involucró al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron recogidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: En el libelo refiere el accionante que desde el mes de octubre de 2012 solicitó al Juzgado accionado la acumulación jurídica de penas por delitos conexos, el subrogado de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, así como la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión, anexando el estudio socio-familiar realizado por la Comisaría de Familia de Mariquita (Tol), petición última que luego de 6 meses de presentada, le fue denegada en primera y segunda instancia. No entiende porque el juez accionado tan solo resuelve una de las pretensiones y manifiesta que a las otras les dará respuesta en estricto respeto del turno de llegada –tomando éste a partir del 13 de septiembre pasado–, fecha en la que ingresó de nuevo el proceso al Despacho, luego de que surtiera de nuevo el trámite de apelación; así mismo, critica las solicitudes que hace dicha autoridad al ICBF y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), para que el primero de éstos realice el respectivo estudio socio-familiar y el Juzgado allegue en calidad de préstamo el proceso que siguió en su contra, si se tiene en cuenta que dicho estudio ya fue realizado por la Comisaría de Familia de Mariquita, el cual anexó con su solicitud y el proceso está en poder del Juzgado de Penas accionado desde el 12 de abril de 2013, según oficio No. 830.
Son estas las razones por las que acude al amparo constitucional, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento de la acción por parte del Tribunal Superior de Ibagué, ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite, ya que las peticiones que se realicen al interior de los procesos, son de competencia absoluta de los Juzgados de Ejecución correspondientes. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad informó que vigila la pena de 45 meses de prisión que le impusiera, a ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) por el delito de falsedad documental. Adujo que negó la solicitud de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, la cual fue confirmada en apelación, regresando el expediente al Despacho el 20 de septiembre de 2013, estando pendiente por resolver la solicitud de acumulación jurídica y otra petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, las que asegura, serán resueltas el orden y respeto a su turno de ingreso, advirtiendo que para la fecha en que emitió la respuesta de tutela, se estaban decidiendo peticiones del mes de junio de 2013.
Finalmente advirtió que el 7 de noviembre de ese año, el procesado elevó solicitud de libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos para tal fin. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual fueron negados los derechos fundamentales reclamados, ya que las peticiones presentadas por el actor no hacen parte de un derecho de petición como tal, sino que son producto del ejercicio del derecho de postulación del que es titular.
Señaló que « no se evidencia por parte de la Sala que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad haya incurrido en omisión alguna respecto del trámite que debió darle a las peticiones elevadas por el accionante ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ y su apoderado, por el contrario las ha resuelto en debida forma, disponiendo lo pertinente para verificar si es procedente o no la concesión de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y decretar la acumulación jurídica de penas; así las cosas, no encuentra razón valedera para conceder la tutela solicitada».
(fl. 19 cuaderno anexo). IV. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela (radicado el 9 de diciembre de 2013), en el que reitera la inconformidad plasmada en la demanda inicial, siendo su única pretensión la de obtener una efectiva resolución a sus solicitudes de acumulación de penas, prisión domiciliaria y libertad condicional. 2.
Durante el trámite de impugnación el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegó copia de la providencia de 6 de febrero de 2013, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por CLAROS RODRÍGUEZ contra el auto de 13 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en aquél se reconoce a favor del procesado la redención de pena por 32 días, se le concede la libertad condicional previa caución y suscripción de compromiso y se abstiene de decretar la acumulación jurídica de penas, entre otras disposiciones.
V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
Obsérvese que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a obtener la resolución de las solicitudes de acumulación jurídica, libertad condicional y prisión domiciliaria que presentó ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué bajo la figura de derecho de petición y sobre las cuales aduce no haber obtenido respuesta. 4.
En primer lugar, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Entiéndase entonces, que la petición radicada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de ejecución de pena adelantado en su contra, por lo que no son exigibles de manera exegética los términos previstos para resolver el derecho de petición, tal como lo indicara el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo constitucional. 5.
No obstante lo anterior, y en segundo lugar, durante el trámite de impugnación se observa que el objeto de la demanda se encuentra superado, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción. Nótese, que fue allegada a la actuación copia del auto de 6 de febrero de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en reposición del auto de 13 de diciembre de ese año, le otorgó a ANIBAL CLAROS RODRIGUEZ la libertad condicional previa caución y suscripción de compromiso dentro del proceso No. 2012-080000.
Así mismo, le reconoció al condenado 32 días en redención de penas por estudio y le resolvió acerca de la acumulación jurídica de penas pretendida, petición última que no prosperó debido al incumplimiento de los requisitos legales exigidos y sobre la cual, valga anotar, aún no se han agotado los medios de defensa judicial. Es decir, que las peticiones reclamadas por el actor ya fueron resueltas por el juez accionado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6.
Téngase en cuenta que resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con la respuesta obtenida, pues lo cierto, es que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente. 7.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado por ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2