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STP20944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004Ley 906 de 2017

Radicado nº 95668 GERARDO QUINTERO CASTRO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP20944-2017 Radicación nº 95668 (Acta n° 422) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GERARDO QUINTERO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de estafa agravada, en concurso con falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial y obtención de documento público falso.

A la actuación fue involucrada la Defensoría del Pueblo, Seccional Santander, así como las partes e intervinientes en la actuación penal reprobada en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional GERARDO QUINTERO CASTRO al considerar lesionados sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas por haberle negado la libertad provisional por vencimiento de términos a al que estima tener derecho. Para sustentar su reclamo, indica que en su contra se adelanta proceso penal por los delitos de estafa agravada, en concurso con falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial y obtención de documento público falso, dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 28 de octubre de 2016 profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 100 meses de prisión y multa equivalente a 211 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión que fue objeto de apelación, encontrándose en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, desde el 24 de noviembre de 2016. Refiere que el 28 de septiembre de este año, peticionó la libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, cuya solicitud fue negada en audiencia de 9 de octubre del presente año ante el juez de conocimiento.

Expone que el abogado de oficio que le fue asignado para esa diligencia, no ejerció una defensa técnica adecuada, ya que ni siquiera recurrió la negativa de su libertad provisional, por lo que él mismo interpuso recurso de apelación, resuelto el 23 de octubre de esta anualidad por el Tribunal accionado, confirmando el auto impugnado. Aduce que esa actuación constituye una vía de hecho en su contra, porque a pesar de cumplir con los presupuestos para acceder a la libertad por vencimiento de términos, le fue negada sin que se haya tenido en cuenta que está encuentra privado de la libertad por ese proceso desde el 14 de agosto de 2015, por lo que las decisiones censuradas resultan una arbitrariedad que impone la intervención constitucional.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos de 9 y 23 de octubre de 2017, por medio de los cuales le fue negada en primera y segunda instancia la petición de libertad provisional por vencimiento de términos para que en su lugar, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1.

El Defensor del Pueblo Regional de Santander se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que al actor se le ha prestado oportunamente la defensa técnica que ha requerido, en especial, para el trámite de la petición de libertad por vencimiento de términos, a cuya audiencia de 9 de octubre de 2017 fue asignado el abogado Wilson Velásquez Lindarte, quien en el respectivo informe de gestión informó que acudió a la misma, sin que encontrara argumento jurídico para sostener una impugnación contra la negativa de la libertad, tras encontrarla ajustaba a derecho, ya fue decisión del mismo accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, quien recurrió la misma.

Refiere que no puede derivarse en la afectación alegada por el demandante cuando el defensor de oficio cumplió con su rol dentro de la audiencia para la que fue asignado, por lo que el amparo está destinado a fracasar. 2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil informó que la audiencia de 9 de octubre de este año se realizó en forma virtual por la no remisión del procesado, en la que se negó la petición liberatoria pretendida por no estructurarse la casual alegada, toda vez que GERARDO QUINTERO CASTRO se encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria de primera instancia que le fue impuesta por ese Despacho judicial, estando pendiente de resolverse la apelación contra la misma.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no haber lesionado derecho fundamental alguno. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó sobre las peticiones que ha presentado el actor dentro del proceso, señalando en particular sobre el pedido liberatorio por vencimiento de términos que le fue negado el 9 de octubre de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, que el mismo fue confirmado en su integridad, por no actualizarse la causal de liberación alegada.

Los demás involucrados no ejercieron el contradictorio en la oportunidad otorgada para el efecto. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ahora, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos referidos en precedencia, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

En el asunto que se examina, el actor reprueba la decisiones de 9 y 23 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, respectivamente, por medio de las cuales negaron su petición de libertad provisional por vencimiento del término consagrado en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2017, aduciendo que esa decisión quebranta sus garantías fundamentales, producto de una inadecuada defensa técnica. 4.

Observa la Sala que no encuentra soporte probatorio la afirmación del accionante de haberle sido vulnerado su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite de libertad que promovió, cuando del material probatorio allegado se tiene que ante la falta de apoderado de confianza que representara sus intereses, le fue asignado en debida forma a QUINTERO CASTRO por la Defensoría del Pueblo un abogado de oficio, quien, en efecto, asistió a la audiencia de 9 de octubre de este año y decidió como estrategia no impugnar la negativa del pedido liberatorio.

Es decir, que el accionante sí contó con una defensa técnica en esa actuación, en representación de sus intereses, tan solo que decidió no recurrir la decisión que le resultó desfavorable, sin que esa sola circunstancia por sí misma pueda ser entendida como una falta a sus deberes que menoscabe sus garantías; menos cuando del propio relato de la demanda se tiene que en ejercicio de su derecho de defensa material el actor decidió entablar recurso de apelación contra la negación de libertad por vencimiento de términos, el cual, a su vez, le fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, decidido el 23 de octubre de este año. 5.

De ahí que también se excluya el reclamo al derecho de contradicción que estima el actor vulnerado, cuando se concedió en el marco del debido proceso la alzada propuesta, independientemente que le resultara en desfavor la decisión adoptada al negarle la petición de libertad por vencimiento de términos, cuando se tiene que el actor está privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria impuesta por los delitos de estafa agravada, en concurso con falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial y obtención de documento público falso, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 28 de octubre de 2016.

No está demás precisar que, en efecto, es a partir del anuncio del sentido del fallo que el juez tiene la facultad de disponer sobre la libertad del procesado, no sobre una situación jurídica consolidada, sino que tal determinación de encarcelamiento en centro de reclusión se da para efectos de la pena, es decir, como consecuencia de la sanción privativa de la libertad a imponer, mas no por la medida de aseguramiento que le haya sido proferida dentro de la actuación. Entonces, como GERARDO QUINTERO CASTRO se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión, luego de ser condenado en primera instancia, sin acceso a los sustitutos de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria, estando pendiente que el Tribunal resuelva el recurso de apelación, bien puede el actor acudir al interior del proceso para el logro de sus pretensiones, sin que pueda por esta senda pretender una determinación paralela. 6.

Es más, si considera prolongada ilícitamente la privación de su libertad, bien puede activar el mecanismo constitucional previsto para el efecto, hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. De esta manera, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar la acción de amparo, pues desconoce que el constituyente estableció el hábeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción, de donde se advierte desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige la presente actuación, tonándola improcedente.

Dentro de la actuación no obra prueba ni mención alguna al agotamiento de ese medio judicial, como el mecanismo idóneo para lograr su libertad ante una supuesta privación ilegal de la misma. 7. Lo anterior, resulta suficiente para evidenciar que el amparo deprecado por GERARDO QUINTERO CASTRO estaba destinado a fracasar, por lo que el mismo será negado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por GERARDO QUINTERO CASTRO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12